REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005365
ASUNTO : XK01-P-2013-000006
AUTO ACORDANDO CONFISCACIÓN DE BIENES
En fecha 22JUL13, ingresa a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funcion de Ejecución el presente asunto, a quien el Tribunal Segundo de Juicio dicto condena contra FELMAR JOSÉ LOPEZ SIMON, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.220, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 25-04-1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciada barrio cajigal, casa Nº 76, detrás de la licorería Amazonas Beer, de esta ciudad, quien debera cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, y queda condenado de las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 178, numeral 4, de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se CONFISCAN los siguientes bienes: 538 bolívares, un televisor marca Civerlux, y el vehículo tipo moto marca bera, color rojo, modelo BR 200, placas AEOM96D, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal.
Este Tribunal antes de decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 25JUN13, el Tribunal Segundo de Juicio, dictó Sentencia Condenatoria por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en contra del penado FELMAR JOSÉ LOPEZ SIMON, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.220, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 25-04-1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciada barrio cajigal, casa Nº 76, detrás de la licorería Amazonas Beer, de esta ciudad, quien debera cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, y queda condenado de las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 178, numeral 4, de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se CONFISCAN los siguientes bienes: 538 bolívares, un televisor marca Civerlux, y el vehículo tipo moto marca bera, color rojo, modelo BR 200, placas AEOM96D, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 08AGOS13, se dicta auto por el que se ejecuta la pena impuesta al penado FELMAR JOSÉ LOPEZ SIMON, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.220, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 25-04-1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciada Barrio Cajigal, casa Nº 76, detrás de la licorería Amazonas Beer, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.
Ciertamente, se encuentra definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada en contra del penado FELMAR JOSÉ LOPEZ SIMON, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.220, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 25-04-1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciada barrio cajigal, casa Nº 76, detrás de la licorería Amazonas Beer, de esta ciudad, quien debera cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, y queda condenado de las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 178, numeral 4, de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se CONFISCAN los siguientes bienes: 538 bolívares, un televisor marca Civerlux, y el vehículo tipo moto marca bera, color rojo, modelo BR 200, placas AEOM96D, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal.
Que la misma fue debidamente Ejecutoriada en fecha 08AGOS13, en el que el Juez Segundo de Juicio realizo pronunciamiento sobre los bien objeto de la confiscación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su ordinal 4º:
“…La pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley…”. (Negrita del Tribunal)
Aunado a ello, establece el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que:
“…Los bienes muebles e inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado…. serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitivamente firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley…”
En concordancia con el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece que serán penas accesorias:
…(sic)…4. La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos.
Además, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que:
“… (sic)…Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias…” (Negrita del Tribunal)
Por todo lo antes expuesto y a los fines de proveer la confiscación de los bienes que guarda relación con la presente causa, este Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el principio y garantías procesales establecido en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado; en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del mismo código, que establece la facultad conferida a los tribunales de Ejecución, por cuanto a estos tribunales les corresponde la ejecución de las penas una vez definitivamente firme la sentencia; que concatenado con el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente, los cuales prevén que son penas accesorias entre otras la confiscación de los bienes; se concluye que en el presente caso, que la confiscación de bienes es una pena accesoria a la principal, y por cuanto la sentencia condenatoria se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada en fecha 08AGOS13, este Juzgado acuerda CONFISCAR de conformidad a lo previsto en los artículos 2 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 61, 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los artículos 178 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, los siguientes bienes:
1. La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (538 bolívares fuertes), signados con los seriales nro: j10315225, j76513859; treinta (30) billetes de papel moneda nacional de la denominación de diez bolívares, signados con los seriales nro; J29318881, M20741502, P56017319, P69132709, Q69897177, Q002123634, P11511146, J02977218, 002103974, H68252218, 002192517, P0451 0373, R02223600, H78121969, H29136180, H87988320, P42174983, M24305122, L06452188, M40073953, N14309971, L03589754, 002054847, L16379872, Q02080446, R26386380, C74199339, P67729778, E86253988, K22999223. veinticuatro (24) billetes de la denominación de cinco bolívares, signados con los seriales nro; J17534277, L19186908, G09'162622, U 9260349, F21'172263, F85457087, G10827251, G00645193, L19414015, L19420747, F21181936, F34599340, L19286994, C78040679, G29458630, L44529253, L 19496278, L 19199605, L19139273, L19186144, J17723327, L19402393, G00600417, C75969668, nueve (09) billetes de papel moneda nacional de la denominación de dos bolívares, signados con los seriales nro: G76904516, G76904519, 010409197, 025035036, E78604560, G22437401, D50527895, 021866667, G31835287,
2. Un televisor de color negro marca Civerlux,
3. Un vehículo tipo moto marca bera, color rojo, modelo BR 200, placas AEOM96D, serial de carrocería nro:821 cz4c32ad005244,
En consecuencia, se ordena oficiar a la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) poniendo a su disposición los bienes antes descritos, a los fines de que proceda la referida Administración a la disposición de los mismos; e igualmente se ordena oficiar a los organismos que tienen bajo su guarda y custodia los bienes antes mencionado, informándoles que a partir de la presente fecha, quedaran a la disposición de la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), por cuanto los mismos fueron incautados y guardan relación con la presente causa. Notifíquese a la Fiscal Octava, Fiscal Cuarto, así como al penado y la defensa. Notifíquese al Registrador Subalterno del Estado Amazonas y a los organismos con funciones notariales para que se abstengan de registrar y notariar cualquier tipo de acto que impliquen la enajenación de los bienes descritos anteriormente en la presente decisión, salvos aquellos en los que aparezca como parte la ONA a cuyo favor se confiscaron las referidas mejoras, a todos anexándosele copia del presente auto. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI PERLAY ACOSTA.