REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002193
ASUNTO : XP01-P-2013-002193


AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDO.-

Por recibidas las actuaciones que conforman el presente asunto en fecha 10JUL13, por ante este Tribunal de Ejecución, de la revisión efectuada, se observa que en fecha 15MAR13, se dicta decisión por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en contra de WILFREDO JOSE AGUACHE CHAGUA, titular de la cédula de identidad N°: V-24.232.938, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona-Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09ABR92, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesion u oficio ALISTADO del ejercito adscrito a la 52 Brigada de Infantería de Selva del Estado Amazonas, residenciado en la Urbanización Simon Rodríguez por la Av. Principal del Abasto Elias, casa S/N, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO (PROPIO) como COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal vigente en relación al articulo 83 ejusdem, perjuicio del ciudadano: WEISNER ARAY RODRIGUEZ AGREDOy queda condenado de las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 (ahora 471 474, 476,) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:

PRIMERO: El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, dictó Sentencia en fecha 15MAR13, en contra del ciudadano WILFREDO JOSE AGUACHE CHAGUA, titular de la cédula de identidad N°: V-24.232.938, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona-Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09ABR92, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesion u oficio ALISTADO del ejercito adscrito a la 52 Brigada de Infantería de Selva del Estado Amazonas, residenciado en la Urbanización Simon Rodríguez por la Av. Principal del Abasto Elias, casa S/N, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO (PROPIO) como COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal vigente en relación al articulo 83 ejusdem, perjuicio del ciudadano: WEISNER ARAY RODRIGUEZ AGREDOy queda condenado de las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Penal, siendo 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y queda condenado de las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 482 (ahora 476) del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado WILFREDO JOSE AGUACHE CHAGUA, titular de la cédula de identidad N°: V-24.232.938 , fue detenido preventivamente el día 15ABR13 y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha 08AGOS13, siendo que hasta la realización del presente cómputo ha cumplido TRES (03) MESES, VEINTITRES (23) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS, siendo que la pena quedara totalmente cumplida el 15 de ABRIL DEL 2.017.


TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el 15 de ABRIL DEL 2.017.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí decidido.……………………..……………………

CUARTO: Ahora bien, por cuanto se desprende que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, siendo que la pena impuesta no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 484 ( antes 493) del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la libertad, hasta tanto se verifique si cumplen con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio al Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación Psicosocial a que se contrae el articulo 484 (antes 493) numeral 1 en concordancia con el 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La notificación de al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, quedará en suspenso hasta tanto le sea decretada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que será cuando comience la ejecución de la pena.

Conforme a lo establecido en el artículo 159 (antes 175) en concordancia con el artículo 474 ( antes 482) del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, la División de Antecedentes penales, Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN.-

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H

LA SECRETARIA

Abg. PRISCI PERLAY ACOSTA.