REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000136
ASUNTO : XP01-D-2013-000136

AUTO MOTIVADO ESTIMANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por quien suscribe, signado con el N° XP01-D-2013-000136 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la supuesta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según precalificación formulada por al abogado Luís Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos manifestando que:

Que comparece por ante este Tribunal a los fines de poner a la orden al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido el 28 de junio, aproximadamente a las 10:00 horas del mediodía, por los funcionarios TTE. OSORIO RODRIGUEZ MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad V- 19.877.415, s/2, MONSALVE VILLARREAL ISAIAS, titular de la Cédula de Identidad V-20.689.390, S/1 BARRILLA LÓPEZ JULIO, titular de la Cédula de Identidad V-18.656.151, funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Platanillal, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas el día domingo 28 de julio de 2013, próximamente las 12:30 horas de la del madrugada cuando se encontraban desempeñando labores de patrullaje en un vehículo militar, por los sectores asignados al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99, específicamente en la avenida principal de Los Lirios cerca del Mercal "Los Lirios", de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, cuando observaron, un sujeto que caminaba por la carretera el cual vestía con una franela de color verde, un jeans de color amarrillo y portaba un bolso pequeño de color negro, quien al observar la comisión tomo una actitud nerviosa, lo que llamó la atención de los funcionarios por lo que procedieron a detenerlo, en ese momento el S/2. MONSALVE VILLARREAL ISAIAS procedió a efectuar un chequeo corporal y le solicitó que mostrara los elementos de interés criminalistico, el S/1 BARRILLA LOPEZ JULIO, intentó buscar a un ciudadano para que sirviera como testigo en el procedimiento que se estaba efectuando y no se pudo localizar porque se encontraban en un lugar solitario y en horas de la madrugada, al realizarle la revisión se le encontró dentro del bolso que en ese momento el ciudadano poseía, dos (02) envoltorio de color blanco, amarrado con un hilo de color negro, el cual contenía en su interior una sustancia de color beige con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada base, posteriormente fueron pesados en una balanza digital marca KDC capacity: 5000g x 1g, arrojando un peso total de cuatro (4) gramos),luego el joven fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

En virtud de ello la vindicta pública precalifica la conducta desplegada por el adolescente en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, solicita: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decrete la detención preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Se acuerde la practica de la evaluación Psico-Social establecidos en el artículo 587 de la Ley especial que rige la materia. Es todo.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó no querer declarar.

Por su parte, el Defensor del imputado, ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su exposición manifestó que el procedimiento se realizo sin la presencia de testigos lo que a su parecer se estaría violando el principio de in dubio pro reo, derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que, no se garantiza la realidad de los hechos, por que el dicho de los funcionarios no es suficientes para garantizar el principio de contradicción por no ser mera prueba, destacó además que una comisión designada para realizar labores de patrullaje en prevención del delito debería estar constituida por ciudadanos civiles o testigos para evitar atropellos, abuso de autoridad o en este caso realizar un procedimiento sin resguardar las garantías constituciones, en razón de ello solicitó se le imponga medidas cautelares a su representado, se continué con el procedimiento ordinario y le sean expedidas copia de las actuaciones.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Venezolano, como lo son el Acta Policial, de fecha 28/07/2013, inserta a los folios 4 y 5 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios TTE. OSORIO RODRIGUEZ MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad V- 19.877.415, S/2, MONSALVE VILLARREAL ISAIAS, titular de la Cédula de Identidad V-20.689.390, S/1 BARRILLA LÓPEZ JULIO, titular de la Cédula de Identidad V-18.656.151, funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Puerto Ayacucho en la cual dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, lo cuales fueron narrados por la Fiscal del Ministerio Público indicando que la aprehensión se realizó con motivo a haber encontrado dentro de un bolso que portaba el adolescente para el momento la cantidad de dos (2) envoltorios contentivos de color blanco, amarrados con un hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de color beige, de la presunta droga denominada base, los cuales al ser pesados arrojaron un peso aproximado de cuatro (4) gramos, lo que supera la cantidad prevista para que se presuma la comisión del delito de posesión . Acta de identificación y Aseguramiento de Sustancias incautada, de fecha 28/07/2013, suscrita por el funcionario TTE. OSORIO RODRIGUEZ MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad V- 19.877.415 adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 99, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Puerto Ayacucho en la cual hace la descripción de los envoltorios y la cantidad, donde y a quien le fue incautado. También consta fijación fotográfica del bolso negro donde se ocultaba la sustancia y la sustancia y la balanza donde fue pesado los envoltorios.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..

Que de la exposición que hizo la Fiscalía del Ministerio Público se desprende que el hecho punible que se le imputa a este adolescente, además de merecer sanción privativa de libertad, como se indicó anteriormente, se trata de un hecho que, según las actas policiales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, afectan al adolescente imputado, vale decir, que existe sospecha fundada que el mismo podría haber participado en la comisión del hecho punible que se investiga.

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la supra citada Ley esta juzgadora debe resolver, una vez oídas a las partes, respecto a la procedencia o no de la medida judicial de detención preventiva, acordándola sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

En razón de que el hecho punible imputado al adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera:

Que de la apreciación de las circunstancias del caso particular, se concluye que existe presunción razonable de que el adolescente ha sido autor o participe del hecho punible, sin embargo se estima que sería desproporcionado acordar una detención preventiva, tomando en cuenta que el adolescente cuenta con apoyo familiar, se encuentra civilmente identificado, es estudiante del 3er año de Educación Media, que tiene residencia fija y se observó la disposición de su progenitora de que su hijo se someta al proceso comprometiéndose a presentarlo ante el Tribunal las veces que sea requerido y a buscar solución al problema, toda vez que, se conoció que el joven adolescente presenta problemas de consumo, razón por la cual se impuso con las Medidas Cautelares prevista en los literales b, c, y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana YARITZA COROMOTO GUTIERREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.303.055, obligación de presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas, prohibición de estar después de las 6:00 de la tarde fuera de su residencia y de acudir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, obligación de mantenerse involucrado en el sistema de educación formal debiendo consignar constancia periódicas de estudio y de notas por ante el Tribunal. Se instó que en caso de cambiar de dirección deberá informar a este Tribunal y al Ministerio Público. Aunado a que debe tomarse en cuenta en todo proceso, que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo algunas excepciones; por lo que se declara sin lugar la medida de detención preventiva solicitada por el representante del Ministerio Público prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acuerda con lugar lo solicitado por le Defensa Pública. Y así se decide.-

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige el cual quedará a cargo del Equipo Técnico adscrito al Circuito Judicial del estado Amazonas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la aprehensión en flagrancia de IDENTIDAD OMITIDA, y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la investigación por vía del procedimiento ordinario. Segundo: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, vale decir, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se impone a la adolescente las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582, literales Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana […] obligación de presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas, prohibición de estar después de las 6:00 de la tarde fuera de su residencia y de acudir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, obligación de mantenerse involucrado en el sistema de educación formal debiendo consignar constancia periódicas de estudio y de notas por ante el Tribunal. Se instó que en caso de cambiar de dirección deberá informar a este Tribunal y al Ministerio Público. Tercero: Se acuerda la práctica de los estudios psicológico y social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Cuarto: Líbrese Oficio a la Dr. Milena Herrera a los fines de apoyar al adolescente para la desintoxicación del mismo. Quinto: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN al imputado adolescente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES


ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA



En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA