REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000152
ASUNTO : XP01-D-2013-000152

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por quien suscribe, signado con el N° XP01-D-2013-000152 contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la supuesta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, según precalificación dada por la ABG. LISIS ABREU Fiscal Quinto (A) del Ministerio Publico del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Celebrada el 19/08/2013 la Audiencia para oír a los adolescentes imputados anteriormente identificados convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos manifestando que:

Que acude por ante este Tribunal para presentar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueran aprehendidos por los funcionarios S/2. PALACIO CASTRO LUIS titular de la Cédula de Identidad Nº V-21489556, S/2. BRICEÑO LEMOS CESAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.148.040, S/2 REINOSO MALDONADO DANIEL, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana el 17 de agosto del año 2013 cuando se encontraban de servicio de seguridad en la carpa Mercatradona, en cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad enmarcado al plan "PATRIA SEGURA", cuando aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía fueron avisados por una ciudadana de aproximadamente sesenta años de edad la cual no se identifico, informándoles que tres (3) adolescentes le robaron su dinero, procedieron a realizar patrullaje en busca de los adolescentes, siendo avistados minutos después, ya que las personas que sabían lo sucedido les manifestaron que eran los tres jóvenes que estaban más adelante, todos morenos, dos de ellos delgados y uno más gordo, por lo que procedieron a acercarse con cautela para lograr aprehenderlos, pero los mismos al darse de cuenta de la presencia de los efectivos comenzaron una veloz huida por las calles del mercado El Pescado siendo capturados mas adelante y trasladados hasta la carpa de seguridad, mientras transitaban unos de los jóvenes saco un navaja y rápidamente intentó cortar al S/2 REINOSO MALDONADO quien pudo esquivarlo, momento que aprovecho el adolescente para huir, seguidamente realizaron la detención de los adolescentes presentes en sala de audiencias.

En tal sentido esa representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana […] para lo cual solicitó, siendo que consta en acta policial, y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que: (1) De conformidad con el artículo con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 234 del Decreto N° 9042 con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la detención en flagrancia se autorice a continuar con el procedimiento por la vía ordinaria. (2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de seguir con la investigación. (3) Se decreten medidas cautelares sustitutivas a la prisión preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer que vayan en pro del desarrollo del adolescente. Por último solicitó les sea practicado a los adolescentes la práctica de la Evaluación Psicosocial.

Finalmente se impuso a los adolescentes del derecho que tienen de ser oídos de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad a los adolescentes imputados a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que se les imputa e informándoseles del derecho que le otorga el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quienes manifestaron querer acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, el Defensor Público ABG. QUILELLI JESUS adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Amazonas manifestó que a su consideración no hay elementos que sus defendidos hayan cometido algún delito, que dentro de las actuaciones no existe una victima, jurídicamente hablando, que haya sufrido alguna conducta, sólo existe la declaración de un testigo y las actuaciones de los funcionarios donde dan fe que le quitaron a una señora de 60 años un dinero, pero que dentro de las actuaciones no existe esta señora de 60 años, es decir, no hay identificación plena y si no hay una identificación plena mucho menos una entrevista donde se relate cuales fueron los hechos que presuntamente realizaron sus defendidos a los fines de encuadrarlo en la norma sustantiva, que no existe el modo, tiempo y lugar de los hechos que se les imputa o que se le señala a sus defendidos, en tal sentido solicitó una libertad sin restricciones sin menos cabo a que prosiga la investigación.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el principio rector de afirmación de libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen elementos que hacen presumir la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR como lo son: Acta Policial de fecha 17/08/2013, suscrita por los funcionarios S/2. PALACIO CASTRO LUIS titular de la Cédula de Identidad Nº V-21489556, S/2. BRICEÑO LEMOS CESAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.148.040, S/2 REINOSO MALDONADO DANIEL, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado, donde se observa que los adolescentes fueron aprehendidos con motivo a una denuncia realizada por una ciudadana de aproximadamente 60 años, que no llego a identificarse manifestando que unos sujetos le habían robado su dinero. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano que se identificó como […] el 17/08/2013, por ante la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien presuntamente observó lo sucedido con la señora y reconoció a los adolescentes aprehendidos como las personas que momentos antes la habían robado.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto N° 9042 con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, toda vez que se observa que los adolescentes fueron aprehendidos a pocos momentos de cometerse el hecho, cerca del lugar y fueron reconocidos por un ciudadano que observó cuando robaron a una señora POR IDENTIFICAR, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el que imputó el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentran evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es de los que merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, que los adolescentes se encuentra civilmente identificados, cuentan con apoyo familiar, tienen residencia precisa por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales b y e del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de los ciudadanos […] progenitor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prohibición de acudir al lugar donde ocurrieron los hechos y de permanecer fuera de su residencia después de las 6:00 pm, obligación de incorporarse al sistema de educación. Se instó que en caso de cambiar de residencia deberán notificar por escrito al Tribunal y al Ministerio Público.

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter a los adolescentes a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, designándose al Equipo Técnico adscrito al Circuito Judicial del estado Amazonas para la realización del mismo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario. Tercero: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico, es decir, por la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto en el articulo 455 del Código Penal. Cuarto: Se impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582 literales b y e de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de los ciudadanos[…],del adolescente progenitora […] del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prohibición de acudir al lugar donde ocurrieron los hechos y de permanecer fuera de su residencia después de las 6:00 pm, obligación de incorporarse al sistema de educación. Se instó que en caso de cambiar de residencia deberán notificar por escrito al Tribunal y al Ministerio Público. Quinto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Se ordenó librar la Boleta de libertad. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía en su oportunidad a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA