REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000153
ASUNTO : XP01-D-2013-000153

AUTO MOTIVADO ESTIMANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, signado con el N° XP01-D-2013-000153 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la supuesta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 453.4 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio […], según precalificación dada por la ABG. LISIS ABREU Fiscal Quinta (A) del Ministerio Publico del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Celebrada el 19/08/2013 la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

Acude por ante este Tribunal a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por los funcionarios PTTE. FUENTES MANRIQUE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.894-530, S/2. MATUTE TABLANTE MICHAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.680.609, S/2. VILLEGAS MARTINEZ JORGENSON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.813.515, efectivos adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana el 17/08/2013 en virtud que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche un ciudadano que se identifico como […] interpuso por ante la sede del Módulo de Seguridad Ciudadana "La Florida" una denuncia en contra de dos (2) personas masculinas quienes presuntamente acababan de ingresar en la escuela "Sor Ana Emilia Moreno" ubicada en la Comunidad San Antonio de Carinagua de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde labora el precitado ciudadano, manifestando que los ciudadanos saltaron la cerca perimétrica de la mencionada escuela y se encontraban forcejeando la puerta de una de las aulas donde se encuentran unos aires acondicionados, televisores, computadoras, luego de haber destruido la ventana que está cerca de la puerta. Indicó las características de los ciudadanos que eran de mediana estatura, de contextura delgada y de color blanco, uno de ellos tiene el pelo largo. Seguidamente se conformó una comisión integrada por (02) efectivos de tropa profesional al mando del PTTE. FUENTES MANRIQUE JESÚS, con destino al sector antes mencionado, en compañía de la ciudadana […] quien es Directora del plantel educativo, al llegar al sitio se constató la presencia de dos personas quienes fueron reconocidas por el ciudadano[…], titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.923.735, manifestando que eran ellos los que habían ingresado por la perimétrica de la escuela, presuntamente con la intención de hurtar bienes muebles. Acto seguido procedieron a solicitar la documentación personal de los ciudadanos quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, luego procedieron a efectuar la detención preventiva de los ciudadanos antes mencionados.

El Fiscal del Ministerio Público subsume el presente hecho en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 453.4 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal venezolano, para lo cual solicitó, siendo que consta en acta policial: (1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la Materia. (2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de seguir con la investigación. (3) Se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como son sometimiento y vigilancia de sus representantes legales, presentación cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la representante de la victima ciudadana […] y al ciudadano vigilante de la escuela y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer que vayan en pro del desarrollo del adolescente. Por último solicitó le sea practicado Evaluación Psicosocial ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta misma Jurisdicción.

DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

La ciudadana […]quien actuó en representación de la […] en virtud de manifestar ser la Directora del plantel expuso:

“…el día viernes 17 me encontraba en la fiesta de mi hijo, el vigilante de la escuela me llamo a ver si yo había apagado la luces le dije que no, fui a la escuela y no entre porque me pareció como sospechoso de que las luces estaban apagadas, vi un reflejo y comencé a llamar al vigilante, y él ya había salido para donde los militares hacer la denuncia, cuando regresó ya estaban detenidos, allí llego la hermana de los muchachos y se molestaron porque nosotros nos conocemos la hermana muy grosera me dijo que ojala no le pase nunca eso me dijo muchas grosería de verdad que me molesta, yo le di clase a él, yo no quiero que ellos estén presos pero creo que hay que hacer que ellos aprendan que lo que están haciendo no esta bien, me siento muy incomoda con esta situación y formule la denuncia y el hermano mayor me dijo que nos vemos en la vía, hacen como cuatro días robaron a la escuela Autana se tomo foto de el forcejeo que hubo en la ventana. Es todo”

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que se le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó no querer declarar.
Por su parte, el Defensor Privado del adolescente imputado ABG. CARLOS CARMONA en su exposición manifestó que no se oponía a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se le impusiera a su defendido las medidas cautelares. Manifestó además que el acta de entrevista tomada a la ciudadana […] y que consta en las actuaciones no coinciden con la declaración de la ciudadana hecha en la Sala de audiencias ya que ella dice que estaba laborando en esa hora de la tarde por lo que pidió que se tome en consideración eso. Que en cuanto a las fotografías que se encuentran en el expediente no se evidencia que se hayan causado daños a la escuela, por lo que solicitó al Tribunal se aparte de la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho en cuanto a la atenuante, que no sea en grado de frustración sino que sea en tentativa.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso, que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 453.4 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal venezolano, como lo son Acta Policial, de fecha 17/08/2013, suscrita por los funcionarios PTTE. FUENTES MANRIQUE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.894-530, S/2. MATUTE TABLANTE MICHAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.680.609, S/2. VILLEGAS MARTINEZ JORGENSON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.813.515, efectivos adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana; donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente con motivo a haberlos sorprendidos dentro de las instalaciones de la Escuela […] donde presuntamente intentaban sustraer bienes muebles del mencionado plantel, inserta a los folios 5 y 6 de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano […] , el 17/08/2013, por ante el Destacamento de Comandos Rurales N° 99, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana estado Amazonas en contra de dos personas de sexo masculino quienes habían ingresado a las instalaciones de la Escuela […] y se encontraban forcejeando la puerta de una de las aulas donde habían aires acondicionados, televisores y computadoras. La declaración de la ciudadana […], Directora de la Escuela […], el 19/08/2013 en la celebración de la audiencia de presentación, donde señala que el adolescente irrumpió en las instalaciones del plantel. Reseñas fotográficas de las instalaciones del plantel […].

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, toda vez que se observa que el adolescente fue detenido en compañía de su hermano mayor de edad dentro de las instalaciones del plantel […] donde se encontraban con la intención de sustraer bienes muebles, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia. Se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es de los que merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, el adolescente se encuentra civilmente identificado y cuentan con apoyo familiar, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b, c, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal […], obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, prohibición de acercarse a la escuela[..] Ciudadano […] quien es vigilante del plantel y a la ciudadana […] Directora de la Unidad Educativa, así como a sus familiares de realizar cualquier acto de intimidación o acoso en contra de éstos o a sus familiares por sí o por terceras personas. Se instó además que en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo de inmediato y por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público.

El Defensor Privado del adolescente en su exposición solicitó a este Tribunal que se apartara de la precalificación dada al Ministerio Público al hecho y que la conducta se encuadrara en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el articulo 453.4 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal venezolano, toda vez que no se evidenciaba de las reseñas fotográficas insertas en las actuaciones que las instalaciones del plante hubiesen sufrido algún daño, en razón a ello, quien suscribe declaro sin lugar lo solicitado por el representante de la Defensa en virtud que, si bien es cierto no se observa de las fotografías daño alguno, no es menos cierto que las fotografías fueron tomadas desde afuera de las instalaciones a mucha distancia, que las imágenes no son nítidas, que no fueron tomadas dentro de las instalaciones y que además existe la declaración de un presunto testigo que señala que supuestamente los ciudadanos ingresaron a la Unidad Educativa y que habían destruido una ventana que esta cerca de la puerta del aula en la que pretendían ingresar, lo que en todo caso podía ser desvirtuado o confirmado en la culminación de la investigación, ello en virtud de faltar diligencias por practicar y que la calificación dada por el Ministerio Público al hecho era una calificación provisional no era definitiva.

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter al adolescente a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, los cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación a través del procedimiento ordinario. Segundo: Se acoge la precalificación dada a los hechos, por el Ministerio Público, vale decir, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 453.4 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal venezolano. Tercero: Se impone a los adolescentes las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literales b, c, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal[…], obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, prohibición de acercarse a la […] , al ciudadano […] quien es vigilante del plantel y a la ciudadana […] Directora de la Unidad Educativa, así como a sus familiares de realizar cualquier acto de intimidación o acoso en contra de éstos o a sus familiares por sí o por terceras personas. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Quinto: Se ordena remitir copias del presente asunto al Tribunal de Control de la sección ordinaria Ordinario en virtud de existir concurrencia con personas adultas. Sexto: Líbrese Boleta de libertad a los imputados adolescentes. Séptimo: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES


ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA