REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000154
ASUNTO : XP01-D-2013-000154

AUTO MOTIVADO ESTIMANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por quien suscribe, signado con el N° XP01-D-2013-000154 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la supuesta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto en el articulo 112 concatenado con el articulo 5 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según precalificación dada por la ABG. LISIS ABREU Fiscal Quinta (A) del Ministerio Publico del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Celebrada la Audiencia el 19/08/2013 para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

Acude por ante este Tribunal a los fines de poner a la orden al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por los funcionarios S/2 MECIA HERNANDEZ MARIO, S/2 PEÑA SULBARAN MARCOS, S/2 VICENTE VIZCANIO LUIS, S/2 CONTRERA MESA VICTOR, S/2 BERMUDEZ DEBERA YOLMAN, efectivos adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Amazonas, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la urbanización Marcelino Bueno, antiguo pre-escolar "CURUMI" del Municipio Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, en virtud que el día 17 de Agosto de 2013, siendo las 10:00 horas de la noche se constituyeron en comisión en cumplimiento con el plan de patrullaje de Patria Segura, cuando siendo las 12:05 horas de la media noche del día 18/08/2013, recibieron llamada por parte del S/2 APARICIO MELÉNDEZ, quien se encontraba desempeñando el segundo turno de ronda, en la sede del GRUPO ANTI EXTORSION y SECUERTRO AMAZONAS, informando que había recibido llamada, al teléfono de atención al ciudadano, por parte de un ciudadano quien dijo ser taxista y se negó a identificarse por temor a represalias, quien informo que en la avenida El Ejercito en la entrada al sector San Gabriel, se encontraban dos (2) ciudadanos que se hacían pasar por pasajeros para robar a los taxistas y manifestó que uno de ellos saco de su cintura un arma plateada y pudo huir velozmente en su carro, una vez recibida tal información procedieron a trasladarse a la referida avenida, donde observaron la presencia de dos ciudadanos, uno de ellos de piel oscura de contextura delegada quien vestía un suéter manga larga de color gris, pantalón jeans de color azul y zapatos negro con bordes blancos, y el segundo de piel trigueña de contextura delgada, quien vestía una camisa manga larga de color gris de rayas de color naranja, destacando que éste ciudadano portaba debajo de la misma una franela de color azul oscuro con rayas grises y debajo de esta una franelilla color azul y zapatos azules con amarillo, quienes se encontraban ubicados en la esquina de la entrada del Sector San Gabriel, quienes presentaron una actitud sospechosa por lo que procedieron a darle la voz de alto, les preguntaron por qué se encontraban en ese lugar y a esa hora y si portaban algún tipo de armamento u objeto ilícito, a lo que respondieron “no tenemos nada fuera de la ley, estamos esperando taxi", de inmediato procedieron resguardar el lugar, notando que se acercaba un ciudadano al lugar donde se realizaba la actuación, y el efectivo de tropa profesional S/2 PEÑA SULBARAN MARCOS, le pidió la colaboración para que fuera testigo de la actuación policial, específicamente de una inspección corporal de los ciudadanos que tenían en resguardo, manifestando el mismo no tener ningún problema para colaborar, a quien identificaron parcialmente como […] seguidamente en ese momento se aproximo un motorizado que al ver a la comisión regulo la velocidad y el efectivo de tropa profesional S/2 BERMUDES DEBERA YOLMAN, procedió a solicitarle que apoyara con su participación como testigo de una actuación policial, el cual acepto sin ningún inconveniente y quien quedo identificado parcialmente como […] luego procedieron a realizar la inspección corporal de los ciudadanos, al momento de inspeccionar al ciudadano que vestía un suéter de color gris con capucha y un pantalón jeans, de color azul con zapatos deportivos de color azul, se pudo notar que a nivel de la cintura, portaba un arma de fuego de fabricación casera tipo (chopo), el cual contenía dentro de su recamara del cañón un cartucho sin percutir calibre 38 mm, de inmediato procedieron a inmovilizarlo y le practicaron inspección al otro ciudadano, quien vestía una camisa manga larga de color gris con rayas de color naranja, debajo de la misma una franela de color azul oscuro con rayas grises y debajo de esta una franelilla color azul y zapatos azules con amarillo y a éste no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico y a través de las Cédulas de Identidad de ambos ciudadanos, se realizo el chequeo por el Sistema de Información e Investigación y Policial (SIIPOL), efectuado por el efectivo de Tropa Profesional S/2 PEÑA SULBARÁN, resultando el ciudadano CORTEZ CANACHE EDWARD ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.516.153, estar solicitado por el Juzgado Trigésimo Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 01/02/2011 y el adolescente: […] no presentó registro policial, en virtud de ello procedieron a detenerlos.

El Fiscal del Ministerio Público subsume el presente hecho en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto en el articulo 112 concatenado con el articulo 5 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, para lo cual solicitó, siendo que consta en acta policial: (1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la Materia. (2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de seguir con las investigaciones. (3) Se decrete la medida cautelar sustitutiva de la privación de Libertad, establecida en el artículo 582 literal b como es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer que vaya en pro del desarrollo del adolescente. Por último solicitó le sea practicado al adolescente una evaluación Psicosocial ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta misma Jurisdicción.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó no querer declarar.

Por su parte, el Defensor del adolescente imputado ABG. CARLOS CARMONA, en su exposición solicitó que en virtud que su defendido no tiene residencia en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas ya que se encuentra es por la temporada de vacaciones se acoge a lo solicitado por la representación fiscal en cuanto de imponga a su defendido la medida cautelar de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso, que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen elementos que hacen presumir la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto en el articulo 112 concatenado con el articulo 5 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como lo es el Acta Policial, de fecha 18/08/2013, suscrita por los funcionarios S/2 MECIA HERNANDEZ MARIO, S/2 PEÑA SULBARAN MARCOS, S/2 VICENTE VIZCANIO LUIS, S/2 CONTRERA MESA VICTOR, S/2 BERMUDEZ DEBERA YOLMAN, efectivos adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Amazonas, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la urbanización Marcelino Bueno, antigua pre-escolar "CURUMI" del Municipio Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas; donde se deja constancia del día, hora y el motivo de porqué detuvieron al adolescente quien al ser revisado corporalmente le fue incautado un arma de fuego de fabricación casera tipo (chopo). Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos a quienes quedaron identificados como […] y quienes observaron que a uno de los sujetos le fue incautado un arma de fuego de fabricación casera tipo (chopo) y que el otro se encontraba solicitado. Constancia de Retención, suscrita por el funcionario S/2 MECIA HERNANDEZ MARIO, efectivo adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Amazonas de la Guardia Nacional Bolivariana, de un (1) arma de fuego de fabricación casera tipo (chopo), sin identificación alguna y de un (1) cartucho sin percutir calibre 38 mm (SPL) de la empresa CAVIM. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de (1) arma de fuego de fabricación casera tipo (chopo), sin identificación y un (1) cartucho sin percutir calibre 38 mm (SPL) de la empresa CAVIM de fecha 18/08/2013, suscrita por el funcionario S/2 MECIA HERNANDEZ MARIO efectivo adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Amazonas, de la Guardia Nacional Bolivariana.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, toda vez que se evidencia que el adolescente fue aprehendido por los efectivos castrense con motivo a habérsele incautado en la cintura de su cuerpo un arma de fuego de fabricación casera tipo (chopo) y de un (1) cartucho sin percutir calibre 38 mm (SPL) de la empresa CAVIM, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia. Asimismo se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguibles de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es de los que pudiera merecer como sanción definitiva la Privación de Libertad, el adolescente se encuentra civilmente identificado y cuentan con el apoyo familiar, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b, c y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana […] prohibición de portar Armas de Fuegos o Armas Blancas y la prohibición de hacerse acompañar del ciudadano[…] . Se instó a que en caso de cambiar de dirección deberá informar por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público.

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter al adolescente a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, los cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia del adolescente […] y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria. Segundo: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se impone al adolescente las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582 literales b, c y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana BRIJIDA MONTAÑO PALACIOS titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.702.562 abuela, prohibición de portar Armas de Fuegos o Armas Blancas y la prohibición de hacerse acompañar del ciudadano […] Se instó a que en caso de cambiar de residencia deberá informar por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a quien deberá solicitarse que la fecha para la realización de la evaluación sea lo mas cercano posible en virtud que el adolescente tiene su domicilio en los Teques Estado Miranda y se encuentra en la ciudad de Puerto Ayacucho por la temporada de vacaciones. Quinto: Líbrese Boleta de libertad al imputado adolescente. Sexto: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase lo ordenado.


MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES



ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA



En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-



ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA