REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000143
ASUNTO : XP01-D-2013-000143
AUTO MOTIVADO ESTIMANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por quien suscribe, signado con el N° XP01-D-2013-000143 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la supuesta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según precalificación dada por el ABG. LUIS CORREA BRICE Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Celebrada el 06/08/2013 la audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:
Acude por ante este Tribunal a los fines de poner a la orden de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación ya que el mismo fue aprehendido por los funcionarios TTE. CASTRO DIAZ EDGAR titular de la Cédula de Identidad N° V-19.293.811 S/1 MAlTA CARPINTERO MILANGELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.376.652 S/2. TORREALBA MEDINA KELVIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.377.111, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 Del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana el 05 de agosto del año en curso, aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, cuando el TTE. CASTRO DIAZ EDGAR se encontraba de servicio en El Punto de Control Fijo Migratorio, ubicado en el Malecón del Muelle de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas quien se dispondría a cruzar hacia la población de "Carreño Colombia" siendo supervisado por el mencionado funcionario, y donde una de las reglas para cruzar la frontera es que ningún menor de edad puede pasar sin su debido representante, observa que el adolescente se acerca a quien procedieron a solicitarle su identificación personal, haciéndole entrega de la misma y el funcionario al sostenerla se percata de que habían dos Cédulas de Identidad pegadas, por lo que procedieron a separarlas y al revisarlas observó que la Cédula de la parte de atrás tenía una fecha de nacimiento distinta (29/09/1996) donde se verificaba que era menor de edad, y la de delante de la cual se percataron que era una copia, aparecía como mayor de edad según fecha de nacimiento (29/09/1994), por lo que procedieron a preguntarle si era menor de edad, a lo que el adolescente asustado respondió que si, posteriormente procedieron a detenerlo quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
El Ministerio Público agregó que se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento éste que dio origen a lo enmarcado del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al artículo 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al cual presentó en este acto, en tal sentido esa representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el adolescente de marras en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó, siendo que consta en acta policial: 1) Se decrete la aprehensión en flagrancia. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sometimiento y vigilancia de sus representantes legales, y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer que vayan en pro del desarrollo de los adolescentes. 4) Por último la práctica de la evaluación Psicosocial al imputado de autos.
Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA. Quien al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad declarar manifestó querer acogerse al precepto constitucional.
Por su parte, el Defensor Público del imputado ABG. OSCAR JIMENEZ manifestó que sin aceptar responsabilidad no se oponía a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público. Que no se califique el delito como uso de documento falso, toda vez que según su parecer, no existe el uso de ella para obtener un beneficio propio o la alteración de algún documento publico, solo se desprende según lo señalado por el Ministerio Público la modificación de la fecha de su propia Cédula de Identidad la cual lo identifica lo que lo hace merecedor de una medida cautelar establecida en el articulo 582 de la ley especial.
Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:
Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el primer aparte del artículo 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, toda vez que se observa del acta policial que el adolescente presuntamente portaba dos Cédulas iguales pero con diferentes fechas de nacimiento, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que existen elementos suficientes que hacen presumir la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que encuadra dentro del tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por considerar que de los elementos presentados específicamente del acta policial, de fecha 05/08/2013, suscrita por los funcionarios TTE. CASTRO DIAZ EDGAR titular de la Cédula de Identidad N° V-19.293.811 S/1 MAlTA CARPINTERO MILANGELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.376.652 S/2. TORREALBA MEDINA KELVIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.377.111, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 Del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana, donde se deja constancia del lugar, día y el motivo de la aprehensión del adolescente. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 05/08/2013 suscrita por TTE. CASTRO DIAZ EDGAR titular de la Cédula de Identidad N° V-19.293.811 efectivo adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 Del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana, de dos Cédulas de Identidad con los mismos datos de identificación pero una de ellas con fecha de nacimiento de 29/09/1996 y otra con fecha de nacimiento de 29/09/1994. Reseña Fotográfica donde se observa dos Cédula de Identificación del N° V-26.965.435, correspondiente al ciudadano MARCOS ANTONIO OYAGA GUARTERO y donde se evidencia que una tiene fecha de nacimiento del 29/09/1996 y 29/09/1994 inserta a folio 10 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.
Que el delito por el cual imputó el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad y que del desarrollo de la presente audiencia ha quedado demostrado que el adolescente cuenta con el apoyo familiar efectivo y afectivo, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes razón por la cual se impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en le literal b del mencionado artículo, vale decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana […] ,quien deberá informal a este Tribunal de cualquier irregularidad en relación a la conducta del adolescente. Y de conformidad con el artículo 242.9 del Decreto N° 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de continuar con sus estudios quien deberá consignar ante el Tribunal constancia de estudio y de notas. Se instó que en caso de cambiar de residencia deberá notificar de inmediato y por escrito al Tribunal y al Ministerio Público, asimismo que deberá presentarse ante este Tribunal las veces que sea requerido.
Con relación a que no se califique el hecho dentro del tipo penal previsto como USO DE DOCUMENTO FALSO solicitada por el Defensor del Adolescente este Tribunal advirtió que la calificación dada por el Ministerio Público es temporal que el resultado de la investigación se determinará si la presunta alteración hecha al documento era para provecho propio o no, pero es precisamente en la pesquisa que se determinará el porqué se cargaba una Cédula con las fechas de nacimiento distintas y que de los elementos se evidencia que existen dos cédula pertenecientes al mismo ciudadano pero con fechas de nacimiento distintas por los que esto pudiera encuadrar dentro del tipo penal previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación tipificado como Documento Falso, razón por la cual .se declara sin lugar lo solicitado y así se decie.-
Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter al adolescente de marras a evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, los cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación a través de las reglas del procedimiento ordinario. Segundo: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho, vale decir, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana […], quien deberá informal a este Tribunal de cualquier irregularidad en relación a la conducta del adolescente. Y de conformidad con el artículo 242.9 del Decreto N° 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de continuar con sus estudios quien deberá consignar ante el Tribunal constancia de estudio y de notas. Cuarto: Se acuerda la práctica de los estudios psicológico y social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Quinto: Líbrese Boleta de libertad al imputado adolescente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación una vez conste las resultas de lo aquí ordenado. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase lo ordenado.
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES
ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-
ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA