REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000007
ASUNTO : XP01-D-2013-000007


AUTO DE EJECUTESE DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA

Juez: Abogada Iris Salazar, Juez Temporal de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
Secretario: Abg. Marcos Rojas, Secretario del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes.

Fiscal: Abogado. Luís Correa Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Defensa: Abg. Oscar Jiménez, Defensor Público Primero Penal con competencia plena de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Víctima: El Estado Venezolano.

Delito: Fuga de Detenidos


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Único de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 31JUL2013, en la cual se sanciona al hoy joven adulto quien fuera menor de edad para el momento en que ocurrieron los hechos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como autor del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional éste Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido joven adulto, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

En fecha 31 de Julio del año 2013, el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, publicó la Sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, tal como se evidencia a los folios 160 al 186 de la primera pieza, que sanciona a adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como autor del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en atención al artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone como SANCIÓN DEFINITIVA a cumplir LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 08 de Febrero de 2012, la cual cumplirá simultáneamente en la Entidad de Atención Amazonas, en virtud que el hoy joven adulto se encuentra recluido en cumplimiento de la sanción de privativa de libertad desde el 16/09/2011, fecha en que fue sancionado a cumplir la sanción de Dos (02) años y SEIS (06) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, TENTAIVA DE ROBO DE VEHICULOAUTOMOTOR Y ACTOS LASCIVOS, siendo supervisada por el Tribunal correspondiente, todo de conformidad con el Artículo 620 literal “b”, 621, 622 en concordancia con el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo consignar el mismo su constancias de notas y de estudios a través de su Defensor Público de manera trimestral, las cuales consisten en: 1º) Mantenerse en la educación formal, a los fines de continuar con sus estudios y/o preparación para lograr un oficio y/o profesión que le permita cubrir sus necesidades, debe presentar sus constancias de inscripción y notas de lapso. 2º) No verse involucrado en nuevos hechos delictivos.

En cuanto a La Medida de Imposición de Reglas de Conducta, establecida en el Artículo 620 literal “b”, son principios orientadores; dicha medida son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, la cual tiene una finalidad primordialmente educativa, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, que promuevan y aseguren su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás.
Ahora bien, es de señalar que la Sanción socio educativa de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en la Ley Especial, establece que deber ser cumplida en libertad, y siendo que en este caso en particular el sancionado se encuentra cumpliendo la sanción de Privación de Libertad en la Entidad de Atención Amazonas, y actualmente se encuentra cursando estudios de educación básica diversificada, por lo cual la sentencia proveniente del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, señala que la referida sanción debe ser cumplida de manera simultánea, es por lo que se infiere en este caso concreto que nos ocupa, el sancionado merece la atención y la protección de las instituciones visto que, el mismo manifestó que quiere seguir estudiando y; que desea seguir adelante por lo que dentro de sus compromisos adquiridos a través de la manifestación realizada a este Tribunal es la de continuar con sus estudios, por lo cual se le debe dar el mayor interés, y darle la oportunidad a los fines que podamos lograr la reinserción del mismo a la sociedad y así encaminarlo a un futuro mejor aún estando incurso dentro del delito cometido por el cual el adolescente plenamente identificado en autos ha admitido los hechos, pero no es menos cierto que en atención a lo preceptuado en las normas constitucionales como en la Ley Especial que rige la materia el cual es de efectivo cumplimiento por parte de las instituciones, valga decir de los tribunales especiales a los cuales les corresponde el conocimiento en cuanto a las situaciones dentro de los procedimientos que les corresponda decidir con relación cuando se trate de niños, niñas y adolescentes, debe tenerse presente que prevalezca su interés superior

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes señala:
Artículo 8. Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes. “El interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña, o adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

De igual manera es importante señalar lo establecido en el artículo 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando señala:
“Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.”

Se debe tomar en cuenta; en el caso concreto que, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificado en autos, tomando en consideración todos los derechos que le asisten conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial que rige la materia, la cual es muy explícita cuando señala que el objetivo con relación a la aplicación de las sanción, la misma tienen como finalidad primordialmente educativa, por lo que se puede concluir que la misma marca las pautas al momento de la aplicación, buscando siempre la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social a los fines que vaya en pro de su desarrollo, y darle la oportunidad para así poder estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la posibilidad de que aunque esté cumpliendo Sanción de Privativa de Libertad, en la Entidad de Atención Amazonas, allí mismo el hoy joven adulto sancionado pude dar cumplimiento de manera simultánea a la sanción que hoy le impone este Tribunal y así poder continuar preparándose dentro del ámbito estudiantil y laboral a través de los cursos que allí les imparten, prepararlo y del mismo modo estimularlo a que pueda acceder a la capacitación para el acceso del primer empleo y buscar de esta manera la reinserción del joven adulto quien fuera adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos a la sociedad, con la finalidad del rescate de los valores, y lograr que el mismo sea útil en la promoción de su desarrollo, progreso, desenvolvimiento en la sociedad y en su entorno familiar.

De igual manera, cabe señalar lo siguiente; que dentro de los parámetros establecidos a los fines de la consolidación de la preeminencia de los derechos humanos en nuestra Carta Magna donde la misma señala, como se constituye el Estado para la construcción de una sociedad justa, que propugne los valores en las actuaciones del ordenamiento jurídico, y aplicar en la toma de decisiones la justicia, y la ética al respecto el artículo 2 señala: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Por lo que se puede concluir que, en los casos concretos, no se debe abandonar a los más jóvenes y más vulnerables para que se valgan por sus propios medios, sino que se debe aplicar la protección para no conculcar sus derechos y sabotear su futuro como participante de una sociedad en condiciones de igualdad, se les debe dar la oportunidad a que desarrollen cabalmente su potencial para que puedan contribuir significativamente a la sociedad y poder reinsertarlos para el logro a la construcción de un Estado democrático y social de derecho y de justicia como así lo establece la Carta Magna.

La fecha de inicio se determinará el día fijado para la realización de la audiencia de imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, la cual fue establecida por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 620, literal “B”, en concordancia con el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La medida de Imposición de Reglas de Conducta, será supervisada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y la Entidad de Atención Amazonas, conforme al artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las sanciones cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento. En caso de incumplimiento injustificado se procederá a revocar la sanción por privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 literal “c” ejusdem.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Decreta ejecutada la Sentencia condenatoria publicada en fecha 31 de julio de 2013, por el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de febrero del año 2012, en contra del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como autor del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en atención al artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone como SANCIÓN DEFINITIVA a cumplir LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 08 de Febrero de 2012, la cual cumplirá simultáneamente en la Entidad de Atención Amazonas, en virtud que el hoy joven adulto se encuentra recluido en cumplimiento de la medida de Privación de Libertad en el asunto XP01-D-2011-000201, desde el 31/01/2013, fecha de la nueva realización del cómputo, en virtud que fue sancionado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años y SEIS (06) MESES, la cual fenece el 15-01-2015, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, TENTAIVA DE ROBO DE VEHICULOAUTOMOTOR Y ACTOS LASCIVOS, siendo supervisada por este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 620 literal “b”, 621, 622 en concordancia con el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo consignar el mismo sus respectivas constancias de notas y de estudios a través de su Defensor Público de manera trimestral, las cuales consisten en: 1º) Mantenerse en la educación formal, a los fines de continuar con sus estudios y/o preparación para lograr un oficio y/o profesión que le permita cubrir sus necesidades, debe presentar sus constancias de inscripción y notas de lapso. 2º) No verse involucrado en nuevos hechos delictivos. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director de la Entidad de Atención Amazonas, a los fines de que tenga conocimiento que al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como autor del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual cumplirá de manera simultanea con la sanción de Privación de Libertad en el asunto XP01-D-2011-201, la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de UN (1) año, y deberá remitir a este Tribunal de Ejecución, constancias de estudios, de inscripción y notas de manera trimestral, así como de los cursos realizados por el joven adulto plenamente identificado en autos, cuya fecha de inicio se establecerá una vez sea impuesto de la medida. TERCERO: La medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, será supervisada por este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conforme al artículo, 7, 8 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, según se evidencia de las actuaciones que cursan en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 621 622, 629, 643, 646 y 647 ejusdem, asimismo, de verificarse el incumplimiento injustificado de la sanción una vez vencido el lapso para la cual fue impuesta se revocará la sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 628 literal “c” de la Ley Especial. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija previa verificación y disponibilidad de la Agenda Única llevada en este Circuito Judicial Penal, audiencia de Imposición de la Sanción para el día: 27 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, a los fines de imponer al sancionado ya identificado en el auto de Ejecución dictado en esta misma fecha. QUINTO: Líbrense boletas de citación a las partes, líbrese boleta de traslado dirigida al Director de la Entidad Amazonas, en virtud que al sancionado de autos se le sigue ante este Juzgado el asunto XP01-D-2011-000201. Expídase por secretaria copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN DE ADOLESCENTES.

ABG. IRIS SALAZAR MORALES
EL SECRETARIO,

ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO