REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000213
ASUNTO : XP01-D-2012-000213


AUTO FUNDADO POR EJECUCIÓN DE SANCIÓN E IMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO

Juez: Abg. Iris Salazar Morales, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
Secretario: Abg. Marcos Rojas
Fiscal del
Ministerio Público Abg. Luís Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público
Defensa Pública: Abg.Oscar Jiménez, Defensor Publico Primero Penal.
Sancionada: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Delito: Cómplice en la Ejecución del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento.
Víctima: La Colectividad.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Único de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 22/07/2013, en la cual se sanciona a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos el 20 de Octubre de 2012.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional éste Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

En fecha 22 de Julio del año 2013, se publicó la Sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, tal como se evidencia a los folios 175 al 202 de la segunda pieza, que sanciona a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se impone como SANCIÓN DEFINITIVA: LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 620 literal “D” en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (1) AÑO.
Es importante señalar, que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia proveniente del Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente es, por lo que éste Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes designa como ente encargado al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta a la adolescente de autos antes identificada, quienes se encargarán de supervisar y orientar a la joven sancionada de marras, a los fines que se someta a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada quienes se encargarán de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndole un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y a la jornada de trabajo, en el caso que la joven sancionada esté trabajando o estudiando, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Medida de Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son principios orientadores; dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar, los cuales tienen la finalidad primordialmente educativos y por lo tanto se complementará según el caso con la participación de su familia y el apoyo de los especialistas, en el caso concreto a través del Equipo Multidisciplinario.

La fecha de inicio de la sanción Impuesta de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el artículo 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinará en la oportunidad de la efectiva Imposición del presente auto y de su comparecencia al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial.


y de manera SIMULTANEA REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 620 literal B en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (1) AÑO, esta última consistentes en obligaciones y Prohibiciones:
OBLIGACIONES:
1º) Inscribirse en la educación formal, a los fines de continuar con sus estudios y/o preparación para lograr un oficio y/o profesión que le permita cubrir sus necesidades y las de sus menores hijos.

2º) Debe realizar lo conducente para conseguir trabajo de manera lícita que le permita subsistir.
PROHIBICIONES:
1º) No permanecer en la calle, después de las 9:00 de la noche.
2º) No acercarse a sitios donde se expendan Drogas y/o sustancias Estupefacientes y/o alcohólicas.
3º) No cometer un nuevo delito.

La fecha de inicio de la sanción Impuesta de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) año, prevista en el artículo 620, literal “B”, en concordancia con el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, que promuevan y aseguren su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás.
La medida de Imposición de Reglas de Conducta, será supervisada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conforme al artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las medidas cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento. Y en caso de incumplimiento se revocará la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es importante observar, que; en este caso concreto que nos ocupa, la adolescente acusada merece la atención y la protección de las instituciones en virtud de su vulnerabilidad visto que; en su condición de adolescente y, que al mismo tiempo la misma es madre de dos niños a lo cual se le debe dar el mayor interés, aún estando incursa dentro del delito cometido por el cual la adolescente plenamente identificada en autos ha admitido los hechos, pero no es menos cierto que en atención a lo preceptuado en las normas constitucionales como en la Ley Especial que rige la materia el cual es de efectivo cumplimiento por parte de las instituciones, valga decir de los tribunales especiales a los cuales les corresponde el conocimiento en cuanto a las situaciones dentro de los procedimientos que les corresponda decidir con relación cuando se trate de niños, niñas y adolescentes, debe siempre tenerse presente que prevalezca su interés superior

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes señala:
Artículo 8. Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes. “El interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña, o adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

De igual manera es importante señalar lo establecido en el artículo 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando señala:
“Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.”

Se debe tomar en cuenta; en el caso concreto que, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificada en autos, tomando en consideración todos los derechos que le asisten conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial que rige la materia, la cual es muy explícita cuando señala que el objetivo con relación a la aplicación de las sanción, la misma tienen como finalidad primordialmente educativa, por lo que se puede concluir que la misma marca las pautas al momento de la aplicación, buscando siempre la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social a los fines que vaya en pro de su desarrollo, y darle la oportunidad para así poder estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la posibilidad de la libertad a poder iniciarse dentro del ámbito estudiantil y laboral, y del mismo modo estimularlo a que pueda acceder a la capacitación para el acceso del primer empleo y buscar de esta manera la reinserción del adolescente a la sociedad, con la finalidad del rescate de los valores, y lograr que el mismo sea útil en la promoción de su desarrollo, progreso y desenvolvimiento en la sociedad y en su entorno familiar.

De igual manera, cabe señalar lo siguiente; que dentro de los parámetros establecidos a los fines de la consolidación de la preeminencia de los derechos humanos en nuestra Carta Magna donde la misma señala, como se constituye el Estado para la construcción de una sociedad justa, que propugne los valores en las actuaciones del ordenamiento jurídico, y aplicar en la toma de decisiones la justicia, y la ética al respecto el artículo 2 señala: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Por lo que se puede concluir que, en los casos concretos, no se debe abandonar a los más jóvenes y más vulnerables para que se valgan por sus propios medios, sino que se debe aplicar la protección para no conculcar sus derechos y sabotear su futuro como participante de una sociedad en condiciones de igualdad, se les debe dar la oportunidad a que desarrollen cabalmente su potencial para que puedan contribuir significativamente a la sociedad y poder reinsertarlos para el logro a la construcción de un Estado democrático y social de derecho y de justicia como así lo establece la Carta Magna.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ÉSTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA Ejecutada la Sentencia sancionatoria de fecha 22 de Julio de 2013, dictada por el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que sanciona a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos el 20 de Octubre de 2012, a cumplir las medidas de MANERA SIMULTANEA LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y de conformidad con el artículo 620 literal “b” y “d” en concordancia con el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la Libertad Asistida la cumplirá por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, quienes se encargarán, de supervisar y orientar a la adolescente sancionada haciéndole un seguimiento al caso sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo en el caso que la adolescente debe estudiar y trabajar, y La Imposición de Reglas de Conducta consistentes en Obligaciones y Prohibiciones será supervisada por este Tribunal, el cual se encargará de supervisar el cumplimiento de dicha sanción y así poder hacerle el seguimiento a que la adolescente acusada cumpla lo establecido en la sanción para el logro a la formación integral de la sancionada y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, las cuales consisten en: OBLIGACIONES: 1º) Inscribirse en la educación formal, a los fines de continuar con sus estudios y/o preparación para lograr un oficio y/o profesión que le permita cubrir sus necesidades y las de sus menores hijos. 2º) Debe realizar lo conducente para conseguir trabajo de manera lícita que le permita subsistir. PROHIBICIONES: 1º) No permanecer en la calle, después de las 9:00 de la noche. 2º) No acercarse a sitios donde se expendan Drogas y/o sustancias Estupefacientes y/o alcohólicas. 3º) No cometer un nuevo delito, según se pudo constatar de las actuaciones que cursan en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 621 622, 629, 643, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la misma Ley Especial que rige la materia se fija previa verificación y disponibilidad de la Agenda única llevada en éste Circuito Judicial Penal AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN para el día 26 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA , a los fines de imponer a la adolescente del auto de Ejecución de la sanción dictado en esta misma fecha. TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente.
LA JUEZA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES


ABG. IRIS SALAZAR MORALES
EL SECRETARIO


ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO


ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO.