REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000093
ASUNTO : XP01-D-2009-000093


DECLARATORIA EN REBELDÍA y ORDENANDO CAPTURA POR INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE SANCION
Jueza Profesional: Abog. IRIS SALAZAR MORALES, Jueza Única de Primera Instancia de Responsabilidad Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Secretario: Abg. Marcos Rojas

FISCAL: Fiscalía Quinto del Ministerio Público, Abg. Luís Correa Brice de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSA: Defensor Público Sección Penal Adolescentes Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.

SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

VÍCTIMA: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS.


DELITOS: HURTO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal.

Vista y analizada la presente causa este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, observa que el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 29/07/2011, dictó sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos en el presente asunto y en 27 de septiembre de 2011, se decretó ejecutada la sentencia condenatoria e impuesta del AUTO DE EJECÚTESE DE SANCIÓN mediante el cual se sancionó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Gobernación del Estado Amazonas y se sancionó a cumplir la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO prevista en el artículo 620 literal “b”, en concordancia con el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; entre las obligaciones de hacer y no hacer son las siguientes: 1.- Continuar con sus estudios para promover a su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar en original constancia de inscripción actualizada del año a cursar, Boletín de notas de manera trimestral, a través de su defensor 2.- Mantener la residencia aportada y mantener sus números telefónicos debiendo notificar de inmediato y por escrito a este Despacho y al Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de la misma o de número telefónico. 3.- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 8:00 de la noche, sin la compañía de sus representantes. Segundo: La sanción que ha sido impuesta estará bajo la Supervisión, Control y Seguimiento del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y del centro educativo correspondiente una vez que la misma se encuentre inscrita, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cumplimiento de dicha sanción será por el lapso de UN (1) AÑO, estableciéndose como fecha de inicio el día 16-02-2012 feneciendo la misma el día 16-02- 2013, de verificarse su efectivo cumplimiento.
Vista la situación que antecede, esta Juzgadora, previo al pronunciamiento necesario en este asunto, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 18 de febrero de 2013, se levantó acta de diferimiento de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de la Sanción en virtud, de la incomparecencia de la sancionada de autos y su representante legal, y se fija para el día 06 de marzo de 2013, a las 2:00 pm., folios 32 al 33 de la tercera pieza.
Segundo: En fecha 18 de febrero de 2013, se levantó acta de diferimiento de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de la Sanción en virtud, de la incomparecencia de la sancionada de autos y su representante legal, y se fija para el día 06 de marzo de 2013, a las 2:00 pm., folios 32 al 33 de la tercera pieza., la cual no se realizó en virtud a la Resolución Nº 001-2013, emanada de la Rectoría del estado Amazonas, motivado a que los días 6, 7 y 8 de marzo del presente año hubo duelo nacional por la muerte del Presidente de la Republica, Comandante Hugo Chávez Frías, no hubo actividades laborales, se fija como nueva oportunidad el día 21 de marzo de 2013, a las 2:00 de la tarde.
Tercero: En fecha 21 de marzo del año en curso, se fijó audiencia de verificación de la sanción de Reglas de Conducta, siendo diferida por incomparecencia de la sancionada, quien manifestó mediante llamada telefónica a su abogado Defensor, que no podía asistir a la audiencia por cuanto un tío había fallecido en la ciudad de Caicara y solicitó el diferimiento, otorgándole una nueva oportunidad para el día 22 de mayo de 2013, a las 9:00 a.m.
Cuarto: En fecha 22 de mayo de 2013, se difiere nuevamente la audiencia por inasistencia de la sancionada de autos y su representante legal, fijándole como nueva fecha para la audiencia de verificación el día 26 de junio de 2013 a las 9:00 a.m., debido al termino de la distancia por cuanto reside en Caicara del Orinoco estado Bolívar.
Quinto: En fecha 26 de junio del año en curso, se difiere la audiencia de verificación de sanción, por incomparecencia de la sancionada y su representante legal, y se fija audiencia para el dia 05 de agosto de 2013, a las 9:00 a.m.
Sexto: Que en fecha 05 de agosto del presente año, se convoca nuevamente la audiencia de verificación de la sanción, siendo infructuosa la misma por cuanto la adolescente no compareció a la audiencia respectiva, folios 104 al 106 de la tercera pieza.
Que en el presente caso, se nos presenta una sancionada que ha mantenido una conducta de rebeldía y desobediencia dentro del proceso, razón por la cual en audiencia de fecha 05/08/2013, se declaró en rebeldía y se ordenó su captura a través de los organismos de seguridad del Estado Amazonas y de la Comandancia de Policía de Caicara del Orinoco estado Bolívar , ya que el hecho que esta joven haya hecho caso omiso a los llamados de este Tribunal, el cual fijó en diversas oportunidades la audiencia de verificación de la sanción de Reglas de Conducta, hace presumir a esta ejecutora que la sancionada de autos, no tiene interés por su proceso, y por ende se hace inoficioso fijar una nueva fecha para la comparecencia ante este Tribunal.

Que si bien es cierto, la justicia penal juvenil ha sido diseñada bajo parámetros especiales a una persona en desarrollo que ha entrado en conflicto con la ley penal, si hacemos una diferenciación entre el Sistema Penal de Adolescentes y el Sistema Penal Ordinario, tenemos que el primero de ellos es más benévolo, mas garantista, menos severo, en garantías de normas procesales y aplicación de la ley sustantiva, tenemos que las sanciones son diferentes pues buscan objetivos y fines diferentes pues en el sistema concebido para el joven sancionado se persigue rescatar en el sancionado, el total desarrollo de su personalidad y del máximo de sus capacidades y por último la integración familiar y social, lo que su conducta deviene un incumplimiento y por ende no demuestra interés a los llamados del Tribunal, razón por la cual este Juzgado declara en estado de Rebeldía y ordena la captura a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, por las razones que anteceden es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: Declara en estado de Rebeldía y Ordena la captura de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: SE ORDENA A LOS ORGANISMOS AUXILIARES DE JUSTICIA DEL ESTADO, llámese Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicado en Caicara del Orinoco, CONAS, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la Comandancia de la Policía de Caicara estado Bolívar, y además de ello que la orden emanada de este Despacho, debe ingresarse en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a proceder a su ubicación y captura, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez capturada sea trasladada con las seguridades del caso al Módulo Batalla de Carabobo, ubicada en la Urbanización Monseñor Segundo García, en la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, mas no deberán dejarla en ningún centro de internamiento judicial para adultos, haciéndole esta advertencia y una vez allí recluida que la Comandancia de Policía del estado Amazonas, la ingrese e informe de inmediato a este Tribunal, para que sea trasladada y pasar a realizar la Audiencia de verificación de cumplimiento de sanción, quienes deberán dictar las órdenes pertinentes para que esta captura se realice a nivel nacional y regional cumpliendo lo establecido en las Reglas Mínimas de Las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, Regla 14.1 de Las Reglas de Las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores, y adminiculada al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que advierte la obligación de la presencia física de la sancionada de autos, a los fines de ejercer el derecho a ser oída y tomará las medidas de aseguramiento necesarias para el cumplimiento de la sanción pendiente por cumplir y una vez lograda su captura sea ingresada al Modulo Policial Batalla de Carabobo, ubicado en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, con las seguridades que el caso amerita, pero en un lugar especial separada de las adultas, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo informar de inmediato a este despacho del día y hora de su detención, a los fines de fijar la audiencia respectiva. TERCERO: Líbrese oficio al Comandante General de la Policía del estado Amazonas y una vez capturada sea trasladada con las seguridades del caso a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, a los fines que sea retenida en el Reten Femenino “Batalla de Carabobo”, y una vez allí recluida deberá informar inmediatamente a los fines que este Tribunal fije la audiencia respectiva. CUARTO: Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución Adolescentes


Abogada. Iris Salazar Morales El Secretario,

Abogado Marcos Rojas Hidalgo
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

El Secretario,

Abogado Marcos Rojas Hidalgo