REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Trece (2013).-
203° y 1 54º
EXPEDIENTE Nº 2013-2133
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)
SENTENCIA: Interlocutoria
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ABDUL KHALEK TAAN IZAT C.I. Nº 25.734.482
DEMANDADO: MARTIN ALFONSO CORTES MARTINEZ, C.I. Nº 8.945.474
-II-
CUADERNO DE MEDIDAS
Por cuanto en el Expediente Civil Nº 2013-2133, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, instaurado por el ciudadano ABDUL KHALEK TAAN IZAT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-25.734.482, debidamente asistido por el abogado EDULFO BERNAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-7.124.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.424, actuando con el carácter de Beneficiario y Tenedor Legítimo de Un (01) cheque Nº 00023852, emitida en fecha 30-03-2012, a su favor por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) contra la Cuenta Corriente N° 0108-0981-91-0100025935 del Banco Provincial, Agencia Puerto Ayacucho, cuyo titular es el ciudadano MARTIN ALFONSO CORTEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número. V-8.945.474; se ordenó abrir el presente Cuaderno de Medidas, en cumplimiento de dicha orden, se procede en tal sentido en este acto y, en virtud de que la parte demandante solicita se decrete medida preventiva de embargo y medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir acerca de la procedencia o no de las medidas solicitadas, este tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera y, al respecto tenemos:
El artículo 588 ejusdem, establece lo siguiente:
Art. 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Establecido lo anterior la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de octubre de 2010, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la incidencia surgida con motivo de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, ocurrida en el juicio por simulación, seguido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, representado judicialmente por los abogados Lesbia Mesa, Janeth Colina Peña y Guillermo Trujillo Hernández, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, estableció lo siguiente en cuanto al contenido del Artículo 585 ejusdem, al respecto tenemos:
Art. 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado”.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.)
En atención al criterio parcialmente transcrito expuesto por la sala de Casación Civil del mas alto Tribunal de la Republica, este Tribunal desciende a examinar el primer requisito de procedencia de la medida solicitada denominado el “fumus boni iuris” o la presunción grave del derecho que se reclama, observándose al respecto, que el demandante en cautela consigna conjuntamente con su escrito libelar Protesto de fecha 03-08-2012, expedido por la Notaria Publica Primera de Puerto ayacucho, y solicitado por la parte actora sobre el cheque Nº 00023852, librado contra la cuenta corriente Nº 0108-0981-91-0100025935 del Banco Provincial, Agencia Puerto Ayacucho cuyo titular es el ciudadano MARTIN ALFONSO CORTEZ MARTINEZ, arriba identificado. Quedando suficientemente demostrado de esta manera el primer requisito de procedencia de la cautelar solicitada. Así se establece.
Con respecto al segundo requisito consistente en el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Este sentenciador observa, que la presente demanda versa sobre un cobro de bolívares proveniente de la devolución de un cheque girado por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por aplicación del procedimiento de intimación. Ahora bien, la primera medida solicitada consiste en el embargo de bienes muebles que estén en propiedad del ciudadano MARTIN ALFONSO CORTEZ MARTINEZ, que a todo evento se desprende de la acción intentada la facultad legal otorgada a este sentenciador en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando se encuentren llenos los extremos para decretarla; en este orden de ideas, considera este sentenciador procedente la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano MARTIN ALFONSO CORTEZ MARTINEZ , hasta el doble de la cantidad demandada la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 215.467,32) más las costas que prudencialmente este Tribunal lo calculará en la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Analizados como han sido los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en embargo preventivo, en virtud de la demanda de cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, y visto que la solicitud cautelar de embargo cumple con los dos requisitos referidos al “fumus boni iuris y al periculum in mora”, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 601 y 646 del Código de Procedimiento Civil declara procedente la solicitud de medida cautelar consistente en medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano MARTIN ALFONSO CORTEZ MARTINEZ. Y así se decide.
Con respecto, a la segunda medida solicitada consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada. Este Tribunal observa, que, la parte actora no señala ni tampoco demuestra de forma fehaciente que la parte demandada esté enajenando bienes inmuebles de su propiedad con el objeto de insolventarse, por tal razón de conformidad con lo establecido en el los artículos 585 y 586 Ejusdem, declara suficiente la cautela, con la medida antes decretada; y en consecuencia niega la medida consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano MARTIN ALFONSO CORTEZ MARTINEZ, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 215.467,32) que comprende el doble de la cantidad demandada; en consecuencia, se fija para el día Martes Uno (01) de Octubre de 2013, a las 09: 30 horas de la mañana, la oportunidad para llevar a cabo la misma; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 591 y 601 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda librar oficio al Comando General de la Policía Municipal del Estado Amazonas, a objeto de solicitar una cuadrilla de funcionarios para el resguardo del Juez, Secretario y demás acompañantes en la práctica de dicha medida. Líbrese el oficio correspondiente.Cúmplase.-
EL JUEZ,


TRINO JAVIER TORRES BLANCO
EL SECRETARIO,


ABOG. CARLOS A. HAY C.
TJTB/CAHC/cely
Exp. 2013-2133