REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de Agosto de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003512
ASUNTO : XP01-P-2013-003512
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 18 de Julio, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: JIMENEZ ESQUEDA YOANNY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V 24.677.290, CORDOBA BAUTISTA RONALD ALEXANDER titular de la cedula de identidad Nº V-21.008.796, VILLAROEL BUCUY MICHAEL SUYUAN titular la cedula de identidad V-17.105.556, ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V-19.352.290, MARIÑO VIDA STALLIN titular de la cedula de identidad V-819041967, CONTRERA MUJICA JHONSON, titular de la cedula de identidad V-24.677.816, CORO GUDIÑO FABIO OMAR ANTONIO, indocumentado, TOVAR EVARISTO JUAN CARLOS, titular de la cedula V-19.054.887, CHIRINO BLANCO RONAL ALEJANDRO, titular de la cedula de Identidad numero V-22.932.017, VILLAMIZAR MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de Identidad V-26.433.123, CORTES WUILLIAN JHON, titular de la cedula de identidad V-2.OO1.99O y PEREZ COLMENARES RICHARD ROBERTO, titular de la cedula de identidad número V-14.694.1122, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el articuló 406.1 en concordancia con el artículo 424 del código penal, en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre de Corona Bolívar José Rolando, Marcano Guevara Josué y Asunción José Asunción Torrealba, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
De los Hechos Narrados en la Audiencia de Presentación
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 18 de julio de 2013, el abogado Mario Magín, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:
“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos: CHIRINO BLANCO RONALD ALEJANDRO, VILLAMIZAR MIGUEL ÁNGEL, CORTES WILLIAMS JOHN, PÉREZ COLMENARES RICHARD ROBERTO, JIMÉNEZ ESQUEDA JOHNNY ALFREDO, CORDOBA BAUTISTA RONALD ALEXANDER, VILLAROEL BUCUY MICHAEL SUYUAN, ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER, MARIÑO VIDA STALIN WILLIBALDO, CONTRERA MUJICA JACSON, TOVAR EVARISTO JUAN CARLOS, según acta de entrevista de fecha 15 de Junio del año 2013.- En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el funcionario: Detective Ponce Franyer, adscrito a esta Sub Delegación, Tipo “A” Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 11.4° 115° 1530 y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 340 35°-Ol y 500_Ol de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “En horas de la mañana del día de hoy encontrándome cumpliendo con mis labores de guardia en las instalaciones de esta oficina, se recibió llamada telefónica de parte del Comisario COLMENARES HERNAN; informando que en el área del pabellón del Centro de Detención Judicial Amazonas, se inicio una riña en dos de las celdas del penal lo que se presume hay varios reos muerto por lo que se requiere comisión de esta oficina a fin de corroborar la veracidad de la información. Obtenida esta información me traslade en compañía del funcionario detective Landaeta Néstor, en la P-30485, hacia el Centro de Detención Judicial Amazonas, a fin verificar la información suministrada. Una vez en la precitada dirección donde siendo las 11:30 horas de la mañana, luego de identificamos como funcionarios adscrito al Cuerpo detectivesco, e imponer el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con el Comisario COLMENARES HERNAN titular de la cédula de identidad número V-04.736397, quien dijo ser Director del Centro de Detención Judicial y nos manifestó que en la celda tres y siete se presume se encontraban tres reos muertos, por lo que seguidamente nos trasladamos en compañía del Director del Centro de detención Judicial y el Capitán Graterol Ruiz, Comandante de la Infantería 91° del Muelle, específicamente frente de la celda número 03, donde se apreciaron cuatro reos a quienes se les pidió desalojar la celda, quienes sin inconvenientes alguno procedieron quedando identificados de la manera, CHIRINO BLANCO RONAL ALEJANDRO, de nacionalidad venezolano nacido el 02/06/1983, de 30 años de edad, titular de la cedula de Identidad numero V-22932.017, VILLAMIZAR MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de Identidad V-26433.123, CORTES WUILLIAN JHON titular de la cedula de identidad V-2OO1.99O y PEREZ COLMENARES RICHARD ROBERTO, titular de la cedula de identidad número V-146941122, quienes no presentaban ningún tipo de lesión aparente, posteriormente procedimos a ingresar a la mencionada celda donde se visualiza sobre una colchoneta el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino en posición de cubito ventral, con reglón cefálica orientada en sentido sur, extremidades superiores ambas extendidas en sentido sur y sus extremidades inferiores en sentido norte, portando como vestimenta una bermuda, de color blanco, quien quedo identificado como: ASUNCION JOSE TORREÁLBA, venezolano, nacido el 28/12/78, de 34 años de edad, INDOCUMENTADO; seguidamente se localiza en la parte superior de la mencionada repisa del lado derecho un cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino en posición de cubito dorsal, con su región cefálica orientada en sentido norte, sus extremidades superiores ambas extendidas en sentido sur y sus extremidades inferiores en sentido sur, desprovisto de vestimenta, el mismo respondía al nombre de CORONA BOLIVAR JOSE ROLANDO, venezolano, nacido el 25/08/89, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número 20.436.783, luego de efectuar una minuciosa búsqueda en el área donde se encontraban los hoy occisos arrojando como resultado negativo la misma posteriormente nos trasladamos hasta la celda número (07) donde se visualizan nueve reos a quienes se les pidió desalojar la celda, por lo que sin inconyh1te alguno procedieron, quedando Identificados de la siguiente manera; JIMENEZ ESQUEDA JHONNY ALFREDO, titular de la cedula de identidad núrnero V 24.677.290, CORDOBA BAUTISTA RONALD ALEXANDER titular de la cedula de identidad número V-21..008.796, VILLAROEL BUCUY MICHAEL SUYUAN titular la cedula de identidad V-17.105.556, ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V-19.352.290, MARIÑO VIDA titula de la cedula de identidad V-819041967, CONTRERA MUJICA JACKSON, titular de la cedula de identidad V-24.677.816, CORO GUDIÑO FABIO OMAR ANTONIO, INDOCUMENTADO y TOVAR EVARISTO JUAN CARLOS, titular de la cedula V-19.054.887, quienes no presentaban ningún tipo de lesión aparente, consecutivamente procedimos a Ingresar al Interior de la celda en cuestión, localizándolo en uno de los compartimientos del lado derecho, sobre una colchoneta el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino en posición de cubito dorsal, con su región cefálica orientada en sentido este, sus extremidades superiores ambas extendidas en sentido oeste, y sus extremidades inferiores es en sentido oeste, portando como vestimenta un short, de color azul, el cual respondía al nombre de MARCANO GUEVARA OSMAN JOSUE, de nacionalidad venezolano, nacido el 11-03-90, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20..739949. Una vez efectuada la identificación y fijación fotográfica de los occisos, se procedió a realizar el levantamiento de los cadáveres, según lo presto en el artículo 214° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo removidos con la seguridad del caso del lugar de los hechos para ser trasladados hasta la morgue del hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad, donde le será efectuada la Necroscopia de Ley. Seguidamente efectuamos un recorrido por las adyacencias del penal a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, que nos conlleven al total esclarecimiento del hecho que se investiga, arrojando como resultado negativo el mismo. Seguidamente se procedió a practicar Inspección Técnica Policial del lugar, la cual se consigna mediante la presente acta. Posteriormente nos trasladamos con la seguridad del caso hasta la sala de morgue del hospital central de esta ciudad, a fin de trasladar y realizarle la inspección técnica a los cadáveres en referencia. Estando en la precitada sala y luego de identificamos como funcionarios adscrito a esta noble institución, nos entrevistamos con el mozo de morgue, quien luego de ser impuesto del motivo de nos permitió el Ingreso de los cadáveres en cuestión, urna6ezenel interior de la precitada sala, en presencia del Patólogo de Guardia AMAURY NUÑEZ, pudimos observar, sobre una camilla metálica desprovisto totalmente de ropa, el cuerpo inerte de una persona
masculino, el cual será denominado CADAVER 01: presentado las siguientes características fisonómicas: Piel morena, cabello corto liso, color negro, cara
grande, ojos grande, cejas semi pobladas, nariz grande, boca grande, labios finos, orejas adosadas, contextura delgada, de 1.70 metros de estatura, el cual se le aprecio las siguientes heridas: Tres herida en la región parietal, el mismo respondía al nombre de CORONA BOLIVAR JOSE ROLANDO, titular de la cédula de identidad número V-20.4361783, CADAVER 02: características fisonómicas: piel morena, cabello corto crespo, color negro, cara grande, grande, cejas semi pobladas, nariz grande, boca grande, labios adosadas, contextura delgada, de 1.73 metros de estatura, se le observa las siguientes heridas: Una herida en la reglón malar o pómulo, una reglón orbitarla derecha, Una heridas en la región orbitarla Izquierda, una herida en la reglón trapecio, respondía al nombre de MARCANO GUEVARA JOSUE, titular de la cedula de identidad V-20.739949; CADAVER 03:
características fisonómicas: Piel morena, cabello corto crespo, color negro, cara grande, ojos grande, cejas semi pobladas, nariz grande, boca grande, labios finos, orejas adosadas, contextura delgada, de 1.78 metros de estatura, el cual presentaba las siguientes heridas: Una herida en la región externo mastoidea, Una herida en la región xifoidea, Tres heridas en la reglón pared lateral del tórax Izquierda y respondía al nombre de ASUNCION JOSE TORREALBA, de 34 años de edad, indocumentado. Se deja constancia que esta información fue suministrada por el galeno arriba mencionado. Luego se procedió a práctica Inspección Técnica Policial a los cadáveres en cuestión, la misma quedo mediante la presente acta, dichos cadáveres quedaron en la referida en calidad de depósito a objeto de practicarles necroscopia de ley, de rigor se le practico planilla de identificación plena tipo R-17- Necrodactilia, una vez realizadas todas estas diligencias procedimos a regresar al despacho, se le informo a la superioridad lo antes expuesto, y se le dio inicio a las actas procesales con el número K-13-0256-00617, que instruye este despacho, por uno los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO). Se consignan Actas de Inspección Técnica del sitio del suceso, acta de inspección técnica de la morgue, así como cadena de custodia de evidencias físicas… (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial)… Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por este ciudadano encuadra en el delito de cedula de identidad número V-146941122, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el articuló 406.1 en concordancia con el artículo 424 del código penal, en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre de Corona Bolívar José Rolando, Marcano Guevara Josué y Asunción José Asunción Torrealba, por las razones antes expuestas solicito se califique la aprehensión en flagrancia , conforme a lo establecido en el articulo 234 del código orgánico Procesal penal, asimismo solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra del imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado de la siguiente manera: CHIRINO BLANCO RONAL ALEJANDRO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de Identidad numero V-22.932.017. Quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR…”
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado de la siguiente manera: VILLAMIZAR HERNANDEZ MIGUEL ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.433.123. Quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR…”
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado de la siguiente manera: CORTES JHON WILLIAMS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.019.903, Quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR…”
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado de la siguiente manera: JIMÉNEZ ESQUEDA YOANNY ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.677.290. Quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR…”
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado de la siguiente manera: PÉREZ COLMENARES RICHARD ROBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.694.122, Quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR…”
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado de la siguiente manera: CORDOBA BAUTISTA RONALD ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.640.233. Quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR…”
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado de la siguiente manera: VILLAROEL BUCUY MICHAEL SUYUAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.807.246. Quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR…”
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado de la siguiente manera: ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.352.292, Quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR…”
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado de la siguiente manera: MARIÑO VIDA STALIN WILLIBALDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.304.593, Quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR…”
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado de la siguiente manera: CONTRERAS MUJICA JHONSON JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.677.816. Quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR…”
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado de la siguiente manera: TOVAR EVARISTO JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.054.887,. Quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR…”
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado de la siguiente manera: FABIO OMAR ANTONIO DE JESUS CORO GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.108.304. Quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR…”
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado MARIÑO VIDA STALIN WILLIBALDO, Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, Defensora Privada, quien manifestó:
“… buenas días a todas las partes, vista las actuaciones que conforman el presente asunto por el hecho ocurrido presuntamente en fecha 15-07-13, en las instalaciones del CEDJA donde presuntamente se ven involucrados estos 12 ciudadanos y en especial mi representado STALIN MARIÑO, paso de inmediato a exponer lo siguiente: Creo qué en virtud de la incertidumbre de los imputados que se acaban de presentar al momento de hacerle el señalamiento del tipo penal que se precalifica, así como el grado de participación que se le pretende atribuir, no solo en este caso sino en todos, ya que estamos en la etapa incipiente, es muy importante dejar claro o darles una explicación primero en que consiste la tipología aplicada, y por que a ellos se les esta señalando como cómplices en el delito, claro esta que nuestro Código penal como norma sustantiva es la que se aplica en su art. 406. 1, habla de la acción de Homicidio y señala unas circunstancias especiales, debo iniciar que se consuma cuando una persona le causa la muerte a otra y la calificación de ese homicidio de que no existían motivos para causar la muerte a la persona y mas aun de manera sobre segura no permitiendo defenderse a estas personas, sin embargo critico la calificación jurídica ya qué es bien sabido de que cuando hablamos debemos tomar los hechos tal como se plantean en las actas policiales, que nace del llamado recibido por el funcionario del CICPC de parte del ciudadano Director de dicho Centro y se dirige a dicho internado a verificar la información recibida, y que con el apoyo del capitán GRATEROL RUIZ realizan en dichos pabellones y constatan la información, haciendo referencia a la celda Nº 03 donde sin ningún tipo de inconveniente los ciudadano salieron de la misma pudiendo observar encima de una colchoneta el cuerpo sin vida de ASUCION TORREALBA, asimismo se consigue el segundo cuerpo de ROLANDO CORONA y detallan los funcionarios lo sucedido en la celda Nº 07, se consiguen a los ciudadanos que están aquí en la sala en la audiencia los cuales salen, señalando que consiguen el tercer cuerpo de OSMAN JOSUE. No es desconocido para el tribunal y los profesionales del derecho y para el Ministerio Público de las condiciones en las que se encuentra el CEDJA y que a comentarios de los mismo detenidos no existen aislamiento entre celdas y no existe un área exclusiva para el primer grupo de muchacho y el segundo grupo, para decir que eran ellos los que estaba en esas celdas ya que existen boquetes por los cuales se comunican y lo observo por que no es mencionado, y critico que no se señala en las actas policiales, además de ello, no comparto en ningún sentido la calificación del Ministerio Publico, cuando por el contrario al estricto contenido objeto del proceso el funcionario aunado redacta el acta policial señalando de manera clara que es como consecuencia de una riña entre celdas, no estábamos presentes para afirmar o negar algo, pero debemos de manera objetiva, para poder señalar un tipo penal el cual no corresponde a las actas procésale, pudiera darse el caso de manera personal que los de las celda 7, se metieron en la celda 3, yo como defensor considero que no esta adecuado a la realidad, pues estamos en la etapa incipiente y puede ser que esta calificación se mantenga en el tiempo y perjudica a todos los presentes, al momento de la defensa debo velar por los derechos de todos, por que finalmente le está perjudicando a muchos de ellos, otra circunstancia que no es ajena es la manera como se han llevado las cosas en el CEDJA, y es por eso que están sucediendo las cosas, después de esta etapa no se va a poder individualizar de cada uno de ellos quien participo en la muerte de estos ciudadanos, digo esto por que los Organismos del estado al realizar la compilaciones vamos a tener una inspección técnica del lugar por cuanto no se señala que entre celda y celda hay comunicación, lo que podría ser que los ciudadanos de otras celdas fueron los que causaron el daño, tratándose de un homicidio calificado pues llama la atención que las victimas fueron supuestamente por herida de proyectil y de las actas de manera muy atípica hacen el señalamiento de las heridas y de manera muy atípica no señalan que pudo haber causado estas heridas, lo que siendo funcionarios del CICPC y del personal, tienen que señalar que las heridas fueron por arma de fuego etc., para determinar de que murieron, por lo que paso a criticar el procedimiento por cuanto puede ser el fracaso del presente proceso y es muy fácil traer a doce individuos para acá, de manera ligera traerlos cuando pudieran ser otros, no estoy de acuerdo con la solicitud de calificación en flagrancia de mi defendido, estoy de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario por cuanto se debe investigar que fue lo sucedido, me opongo a la precalificación jurídica del Ministerio Publico, por cuanto esta fuera del enfoque técnico para que se configure este tipo penal, se debe tener la individualización en la ejecución de ese presunto homicidio, si no me equivoqué en mi comentario y las victimas fueron muertas por proyectiles, por lo que pudiéramos presumir que fue por un corta uña etc., en cuanto a la medida de coerción personal se la dejo al tribunal Es todo…”
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado FABIO CORO GUDIÑO, Abg. EDITA FRONTADO, Defensora Privada, quien manifestó:
“… buenas días a todas las partes, solicita el estado a través de la fiscal que se decrete la aprehensión de flagrancia y se le prive de su libertad, al respecto los administradores de justicia saben cuando estamos en presencia de un delito de flagrancia, en lo que respecta al caso que hoy nos ocupa no hay flagrancia, ya que de las actas levantadas por el CICPC no están dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en su contenido, la misma contiene vicios de ilegalidad, ya que señalan 3 horas distintas, ciudadana juez, en cuanto a la flagrancia que solicita el estado tiene que estar bien especificadas y adminiculadas a la conducta de mi defendido, que conducta desplegó mi defendido al momento de los hechos, cuando el CICPC señala que no entraron hasta casi medio día, y eso lo aunamos a una reseña fotográficas que por las características la rigidez de los brazos del cuerpo de ese muchacho, pudieron haber pasado mas de 14 horas de su fallecimiento, esos hechos pudieron haber ocurrido el día anterior, y donde estaba la supervisión de los funcionarios del CEDJA por cuanto si la hubiesen hecho a las 6 de tarde sabrían que estaban fallecidos, se presumen que están escondiendo algo mas a los hechos verdaderos, si estamos en estado de derecho y de justicia social no debemos pedir que se decrete la aprehensión en flagrancia por unos hecho que no están claros que no están coherentes, ya que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, pero no a través esas reseñas fotográficas en la que a OSMAN JOSUE MARCANO GUEVARA le colocan otro nombre, estamos obligados a educarlos que no incurran en otro delito y eso no sucede y es costumbre, ya que la fiscalía presenta el acto conclusivo, y luego presentan otro acto conclusivo o separan la causa, solicito se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Publico por cuanto no están claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, deben de ser claro y precisos, estos ciudadanos no saben lo que es fútiles e innobles se le debe explicar que significan eso, no saben que es lo que se le imputa, no se le ha dicho que es complicidad correspectiva, ellos tienen derecho a saber que es lo que se les imputa, eso no lo establece nuestra carta Magna, se les debe señalar, asimismo solicita que se le decrete la privativa de libertad y se deben dar varios supuesto deben concurrir de manera simultanea, a pesar de que están privados de libertad, y a mi defendido cuando esta a punto de salir, por lo que solicito se decrete su libertad por esta caso, pero que en nombre de mi representado se realice una Inspección Judicial, en las Celdas 3 y 7 del CEDJA y se deje constancia de las estructuras físicas y condiciones de la mismas, así como de cualquier circunstancia que para el momento de su practica sea necearía para el momento de los hechos , asimismo solicito se recabe de la Dirección del CEDJA el rol de funcionarios y que autoridades ingresaron a las celdas 3 y 7 el día 15-07 del presente año luego que se hizo la participación respectiva al CICPC , denuncio formalmente que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en fecha 15-07-13, maltrataron físicamente a mi defendido causándoles varias lesiones y que por tal motivo amerita atención medico como en efecto solicito su traslado al Hospital Dr. José Gregorio, qué la Juez de la causa observe a mi representado y si es posible que se le realice una evaluación medica a través del medico forense. Es todo…”
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados restantes, Abg. AZALIA LUGO, Defensora Pública Penal, quien manifestó:
“… buenas días a todos, esta defensa actuando en colaboración de la defensa PRIMERA, se opone a los alegatos realizado por el Ministerio Público, como es sabido que en el CEDJA ocurren circunstancias que son ajenas al comportamiento de los reclusos, una de ellas fue la situación donde el ciudadano APOTO fue objeto de un hecho, en el ala A y ala B, y no se determino como sucedió este hecho, se supone que en este caso sucedió lo mismo, ya que es detectada que tanto el ala A y el ala B tienen libre transito y existen boquete y todos transitan libremente y no podemos hablar de estos doce ciudadanos, ante esto donde hay un libre transito debió traerse a toso los ciudadano del ala A y del ala B, pero cuanto hay libre transito es violatorio, se viola la presunción de inocencia cuando se evidencia que se debió incluirse a todos, en la celdas 3 y 7 sacaron a mis defendidos los casaron y no encontraron ningún objeto de interés cirminalistico y no se determina como se ocasión la muerte de las tres personas, no se sabe si fue golpe, o asfixiado etc. Al mío no le encontraron objeto de interés cirminalistico y permitieron el acceso de los funcionarios, se presume que fueron de otras celda lo que dieron muerte, por eso considero que al solo señalar a los doce se esta violando la presunción de inocencia, por cuanto están involucrando otras personas al momento de ser hecha la revisión de las celdas fueron todos vejados y golpeados, el ciudadano WUILLIAN CORTEZ no puede respirar, pero no pedí medicatura forense, en tal sentido la complicidad receptiva es amplia y no puede imputársele este hecho y vicia de nulidad este acto, el cual se debe respectar el debido proceso y que no se debió actuar a la ligera , y por otro lado debo destacar que no declaran, no por que se sientan culpable, pero en el CEDJA el que hable puede estar seguro que será objeto de muerte y no declaran para salvar su vida, es por lo que esta defensa solicita por el hecho de la presunción de inocencia y violentando el debido proceso ante esa duda de esa complicidad se opone a la solicitud fiscal en cuanto a la flagrancia y la privativa de libertad y no se opone al procedimiento ordinario , en cuanto a la libertad hay dos ciudadanos que están pronto por salir y a pesar de que van a salir puedan perpetrar un hecho flagrante, es todo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos JIMENEZ ESQUEDA YOANNY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V 24.677.290, CORDOBA BAUTISTA RONALD ALEXANDER titular de la cedula de identidad Nº V-21.008.796, VILLAROEL BUCUY MICHAEL SUYUAN titular la cedula de identidad V-17.105.556, ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V-19.352.290, MARIÑO VIDA STALLIN titular de la cedula de identidad V-819041967, CONTRERA MUJICA JHONSON, titular de la cedula de identidad V-24.677.816, CORO GUDIÑO FABIO OMAR ANTONIO, indocumentado, TOVAR EVARISTO JUAN CARLOS, titular de la cedula V-19.054.887, CHIRINO BLANCO RONAL ALEJANDRO, titular de la cedula de Identidad numero V-22932.017, VILLAMIZAR MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de Identidad V-26433.123, CORTES WUILLIAN JHON, titular de la cedula de identidad V-2.OO1.99O y PEREZ COLMENARES RICHARD ROBERTO, titular de la cedula de identidad número V-146941122, emanando ello:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 15 de junio de 2013, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica, cursante desde el folio (03) al folio (05), de esta pieza I, en la que señalan: En horas de la mañana del día de hoy encontrándome cumpliendo con mis labores de guardia en las instalaciones de esta oficina, se recibió llamada telefónica de parte del Comisario COLMENARES HERNAN; informando que en el área del pabellón del Centro de Detención Judicial Amazonas, se inicio una riña en dos de las celdas del penal lo que se presume hay varios reos muerto por lo que se requiere comisión de esta oficina a fin de corroborar la veracidad de la información. Obtenida esta información me traslade en compañía del funcionario detective Landaeta Néstor, en la P-30485, hacia el Centro de Detención Judicial Amazonas, a fin verificar la información suministrada. Una vez en la precitada dirección donde siendo las 11:30 horas de la mañana, luego de identificamos como funcionarios adscrito al Cuerpo detectivesco, e imponer el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con el Comisario COLMENARES HERNAN titular de la cédula de identidad número V-04.736397, quien dijo ser Director del Centro de Detención Judicial y nos manifestó que en la celda tres y siete se presume se encontraban tres reos muertos, por lo que seguidamente nos trasladamos (…) específicamente frente de la celda número 03, donde se apreciaron cuatro reos a quienes se les pidió desalojar la celda, quienes sin inconvenientes alguno procedieron quedando identificados de la manera, CHIRINO BLANCO RONAL ALEJANDRO, de nacionalidad venezolano nacido el 02/06/1983, de 30 años de edad, titular de la cedula de Identidad numero V-22932.017, VILLAMIZAR MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de Identidad V-26433.123, CORTES WUILLIAN JHON titular de la cedula de identidad V-2OO1.99O y PEREZ COLMENARES RICHARD ROBERTO, titular de la cedula de identidad número V-146941122, quienes no presentaban ningún tipo de lesión aparente, posteriormente procedimos a ingresar a la mencionada celda donde se visualiza sobre una colchoneta el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino (..) quien quedo identificado como: ASUNCION JOSE TORREÁLBA. (…) seguidamente se localiza en la parte superior de la mencionada repisa del lado derecho un cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino (…) el mismo respondía al nombre de CORONA BOLIVAR JOSE ROLANDO, titular de la cédula de identidad número 20.436.783, luego de efectuar una minuciosa búsqueda en el área donde se encontraban los hoy occisos arrojando como resultado negativo la misma posteriormente nos trasladamos hasta la celda número (07) donde se visualizan nueve reos a quienes se les pidió desalojar la celda, por lo que sin inconyh1te alguno procedieron, quedando Identificados de la siguiente manera; JIMENEZ ESQUEDA JHONNY ALFREDO, titular de la cedula de identidad núrnero V 24.677.290, CORDOBA BAUTISTA RONALD ALEXANDER titular de la cedula de identidad número V-21..008.796, VILLAROEL BUCUY MICHAEL SUYUAN titular la cedula de identidad V-17.105.556, ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V-19.352.290, MARIÑO VIDA titula de la cedula de identidad V-819041967, CONTRERA MUJICA JACKSON, titular de la cedula de identidad V-24.677.816, CORO GUDIÑO FABIO OMAR ANTONIO, INDOCUMENTADO y TOVAR EVARISTO JUAN CARLOS, titular de la cedula V-19.054.887, quienes no presentaban ningún tipo de lesión aparente, consecutivamente procedimos a Ingresar al Interior de la celda en cuestión, localizándolo en uno de los compartimientos del lado derecho, sobre una colchoneta el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino (…) el cual respondía al nombre de MARCANO GUEVARA OSMAN JOSUE, titular de la cedula de identidad V-20..739949. Una vez efectuada la identificación y fijación fotográfica de los occisos (…) Se consignan Actas de Inspección Técnica del sitio del suceso, acta de inspección técnica de la morgue, así como cadena de custodia de evidencias físicas…”
ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0406-13: de fecha 15 de junio de 2013, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica, cursante desde el folio (03) al folio (05), de esta pieza I, en la que señalan: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso de los denominados cerrados, correspondiente a una edificación penal de los denominados Centro de Detención Penitenciario, destinado para albergar la población penal de la ciudad de puerto ayacucho y sus municipios, (…) apreciando para el momento una temperatura calida con iluminación natural abundante; al inspeccionar el lugar podemos observar que la entrada principal que da acceso a la parte interna de este compartimiento se encuentra protegida por una puerta de metal, tipo enrejado de una sola hoja, del tipo batiente, revestido de color negro, orientado la misma en sentido SUR-ESTE, de acuerdo a la ubicación del observador y los puntos cardinales, apreciándose su sistema de seguridad y/o cerradura a base fija de doble acción, en buenas condiciones de uso y conservación, es decir, sin presentar signos de violencias o fracturas sobre el área de su superficie de forma general, este lugar se observa que se encuentra construido en paredes de bloques frisados, piso de granito con techo de platabanda, pintado de color amarillo y blanco, una escalera de forma ascendente la misma condujo al pasillo central que comunica con un área que esta conformada por 10 celdas, o calabozos los mismos tienen como acceso una puerta de metal tipo rejas elaboradas en metal y revestidas en color negro con sistema de seguridad a base de candado, ubicándonos específicamente en la celda Nº 03, una vez en el interior de la misma podemos observar esta elaboradas por paredes de bloques frisadas y revestida en pintura de color blanco, con pido de granito y techo de platabanda, de igual forma se aprecia a mano derecha vista al observados de la pared de dicho calabozo en la parte superior un boquete de bordes irregulares, la cual al ser traspuesto nos conduce a otra área que funge como calabozo asimismo se observa en ambos lados de la misma unas repisas elaborados en cemento de 2 metros de alto aproximadamente(…) en la celda Nº 07, una vez en el interior de la misma podemos observar que esta elaborada en paredes de bloques frisados, piso de granito con techo de platabanda, pintado de color amarillo y blanco, asimismo se aprecia en ambos lados de la misma una repisas elaboradas en cemento de 2 metros de alto aproximadamente, en completo desorden todo…”
ACTAS DE ENTREVISTA: de fecha 01 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano HERNAN, tomada ante la sede del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica Amazonas, cursante desde el folio (03) al folio (05), de esta pieza I, en la que señalan:
DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que los ciudadanos JIMENEZ ESQUEDA YOANNY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V 24.677.290, CORDOBA BAUTISTA RONALD ALEXANDER titular de la cedula de identidad Nº V-21.008.796, VILLAROEL BUCUY MICHAEL SUYUAN titular la cedula de identidad V-17.105.556, ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V-19.352.290, MARIÑO VIDA STALLIN titular de la cedula de identidad V-819041967, CONTRERA MUJICA JHONSON, titular de la cedula de identidad V-24.677.816, CORO GUDIÑO FABIO OMAR ANTONIO, indocumentado, TOVAR EVARISTO JUAN CARLOS, titular de la cedula V-19.054.887, CHIRINO BLANCO RONAL ALEJANDRO, titular de la cedula de Identidad numero V-22932.017, VILLAMIZAR MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de Identidad V-26433.123, CORTES WUILLIAN JHON, titular de la cedula de identidad V-2.OO1.99O y PEREZ COLMENARES RICHARD ROBERTO, titular de la cedula de identidad número V-146941122, son sospechoso o responsables en la participación de los hecho ocurridos en fecha 15 de Julio de 2013; y en virtud de ello, se encuentran presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el articuló 406.1 en concordancia con el artículo 424 del código penal, y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación, quien en vida respondieran al nombre de Corona Bolívar José Rolando, Marcano Guevara Josué y Asunción José Asunción Torrealba, según Acta de Investigación Penal, que riela desde el folio (03) al folio (05) de la pieza única del presente asunto.
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.
Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos JIMENEZ ESQUEDA YOANNY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V 24.677.290, CORDOBA BAUTISTA RONALD ALEXANDER titular de la cedula de identidad Nº V-21.008.796, VILLAROEL BUCUY MICHAEL SUYUAN titular la cedula de identidad V-17.105.556, ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V-19.352.290, MARIÑO VIDA STALLIN titular de la cedula de identidad V-819041967, CONTRERA MUJICA JHONSON, titular de la cedula de identidad V-24.677.816, CORO GUDIÑO FABIO OMAR ANTONIO, indocumentado, TOVAR EVARISTO JUAN CARLOS, titular de la cedula V-19.054.887, CHIRINO BLANCO RONAL ALEJANDRO, titular de la cedula de Identidad numero V-22.932.017, VILLAMIZAR MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de Identidad V-26.433.123, CORTES WUILLIAN JHON, titular de la cedula de identidad V-2.OO1.99O y PEREZ COLMENARES RICHARD ROBERTO, titular de la cedula de identidad número V-14.694.1122, son responsable en la participación de los hechos ocurridos en fecha 15 de Julio de 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el articuló 406.1 en concordancia con el artículo 424 del código penal, en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre de Corona Bolívar José Rolando, Marcano Guevara Josué y Asunción José Asunción Torrealba, toda vez que en atención a los hechos trazados, acta de investigación penal, acta de entrevista, acta de inspección técnica, consignados ante el Tribunal y analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que los precitados ciudadanos son responsable de los hechos ocurridos en fecha 15 de julio de 2013.
DEL PROCEDIMIENTO
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que se requiere continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236; y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
“Artículo 236 Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.
Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.
De lo anterior, se desprende que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el articuló 406.1 en concordancia con el artículo 424 del código penal, en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre de Corona Bolívar José Rolando, Marcano Guevara Josué y Asunción José Asunción Torrealbamerecen una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía con el artículo 237.2.3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión del delito ante mencionado, atribuyendo el titular de la acción penal el grado de participación como coautor o participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el articuló 406.1 en concordancia con el artículo 424 del código penal, en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre de Corona Bolívar José Rolando, Marcano Guevara Josué y Asunción José Asunción Torrealba, en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.
En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, y 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los imputados JIMENEZ ESQUEDA YOANNY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V 24.677.290, CORDOBA BAUTISTA RONALD ALEXANDER titular de la cedula de identidad Nº V-21..008.796, VILLAROEL BUCUY MICHAEL SUYUAN, titular la cedula de identidad V-17.105.556, ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V-19.352.290, MARIÑO VIDA STALLIN titular de la cedula de identidad V-819041967, CONTRERA MUJICA JHONSON, titular de la cedula de identidad V-24.677.816, CORO GUDIÑO FABIO OMAR ANTONIO, indocumentado y TOVAR EVARISTO JUAN CARLOS, titular de la cedula V-19.054.887, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, se decreta para los ciudadanos CHIRINO BLANCO RONAL ALEJANDRO, titular de la cedula de Identidad numero V-22.932.017, VILLAMIZAR MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de Identidad V-26.433.123, CORTES WUILLIAN JHON, titular de la cedula de identidad V-2.OO1.99O y PEREZ COLMENARES RICHARD ROBERTO, titular de la cedula de identidad número V-14.694.1122, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud de que analizados como han sido los elementos probatorios cursante en el presente asunto, hace resumir a esta Juzgadora que pudieran estar involucrados personas distintas a los encausados toda vez que consta en la inspección técnica donde se deja constancia de lo siguiente: (…) ubicándonos específicamente en la celda Nº 03, una vez en el interior de la misma podemos observar esta elaboradas por paredes de bloques frisadas y revestida en pintura de color blanco, con pido de granito y techo de platabanda, de igual forma se aprecia a mano derecha vista al observados de la pared de dicho calabozo en la parte superior un BOQUETE de bordes irregulares, la cual al ser traspuesto nos conduce a otra área que funge como calabozo asimismo se observa en ambos lados de la misma unas repisas elaborados en cemento de 2 metros de alto aproximadamente…” en vista de ello, hay incertidumbre sobre los participes, por cuanto es evidente que la existencia de este Boquete de bordes irregulares, la cual al ser TRASPUESTO conduce a otra área que funge como calabozo, donde también hay otros ciudadanos privados de su libertad pudiendo cualquiera de ellos haber cometido tal hecho, en razón de ello se acuerda decretarles la Libertad sin Restricciones. ASI SE DECLARA
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: imputados JIMENEZ ESQUEDA YOANNY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V 24.677.290, CORDOBA BAUTISTA RONALD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número V-21.008.796, VILLAROEL BUCUY MICHAEL SUYUAN, titular la cedula de identidad V-17.105.556, ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V-19.352.290, MARIÑO VIDA STALIN, titula de la cedula de identidad V-819041967, CONTRERA MUJICA JACKSON, titular de la cedula de identidad V-24.677.816, CORO GUDIÑO FABIO OMAR ANTONIO, INDOCUMENTADO y TOVAR EVARISTO JUAN CARLOS, titular de la cedula V-19.054.887, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articuló 406.1 en concordancia con el artículo 424 del código penal, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la calificación en Flagrancia de los ciudadanos CHIRINO BLANCO RONAL ALEJANDRO, titular de la cedula de Identidad numero V-22.932.017, VILLAMIZAR MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de Identidad V-26.433.123, CORTES WUILLIAN JHON, titular de la cedula de identidad V-2.OO1.99O y PEREZ COLMENARES RICHARD ROBERTO, titular de la cedula de identidad número V-14.694.1122, Por cuanto considera esta Juzgadora que no se dan los supuestos exigidos por la ley.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad en la presente causa seguida a los ciudadanos JIMENEZ ESQUEDA YOANNY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V 24.677.290, CORDOBA BAUTISTA RONALD ALEXANDER titular de la cedula de identidad Nº V-21.008.796, VILLAROEL BUCUY MICHAEL SUYUAN titular la cedula de identidad V-17.105.556, ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V-19.352.290, MARIÑO VIDA STALLIN titular de la cedula de identidad V-819041967, CONTRERA MUJICA JHONSON, titular de la cedula de identidad V-24.677.816, CORO GUDIÑO FABIO OMAR ANTONIO, indocumentado, TOVAR EVARISTO JUAN CARLOS, titular de la cedula V-19.054.887, CHIRINO BLANCO RONAL ALEJANDRO, titular de la cedula de Identidad numero V-22.932.017, VILLAMIZAR MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de Identidad V-26.433.123, CORTES WUILLIAN JHON, titular de la cedula de identidad V-2.OO1.99O y PEREZ COLMENARES RICHARD ROBERTO, titular de la cedula de identidad número V-14.694.112.
CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos imputados JIMENEZ ESQUEDA YOANNY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V 24.677.290, CORDOBA BAUTISTA RONALD ALEXANDER titular de la cedula de identidad Nº V-21..008.796, VILLAROEL BUCUY MICHAEL SUYUAN titular la cedula de identidad V-17.105.556, ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V-19.352.290, MARIÑO VIDA STALLIN titular de la cedula de identidad V-819041967, CONTRERA MUJICA JHONSON, titular de la cedula de identidad V-24.677.816, CORO GUDIÑO FABIO OMAR ANTONIO, indocumentado y TOVAR EVARISTO JUAN CARLOS, titular de la cedula V-19.054.887, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos: CHIRINO BLANCO RONALD ALEJANDRO, VILLAMIZAR MIGUEL ÁNGEL, CORTES WILLIAMS JOHN Y PÉREZ COLMENARES RICHARD ROBERTO.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada ABG. EDITA FRONTADO en cuanto a que no se decrete la aprehensión en flagrancia de su defendido CORO GUDIÑO FABIO OMAR, asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad sin restricciones a favor de su defendido.
SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en cuanto a que no se decrete la aprehensión en flagrancia, y Se acuerda CON LUGAR la solicitud la Libertad sin restricciones de los ciudadanos: JIMENEZ ESQUEDA JHONNY ALFREDO, CORDOBA BAUTISTA RONALD ALEXANDER, VILLAROEL BUCUY MICHAEL SUYUAN, ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER, CONTRERA MUJICA JHONSON, TOVAR EVARISTO JUAN CARLOS.
OCTAVO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada ABG. EDITA FRONTADO, relativa la Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 127.5 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala: “… El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: Pedir al Ministerio Público la practica de la diligencia de Investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”
NOVENO: Este Tribunal acuerda la solicitud de traslado solicitadas por los defensores privados y publico al Hospital de esta ciudad, así como la medicatura Forense de los imputados de autos el cual se realizara de la siguiente manera: el día 19 de julio de 2013, a las 07:00 a.m. el traslado al Hospital Dr. José Gregorio Hernández de los ciudadanos: PEREZ COLMENARES RICHARD, JHON CORTEZ, YOANNY JIMENEZ ESQUEDA Y FABIO GUDIÑO CORO, y para las 02:00 de la tarde los ciudadanos STALLIN MARIÑO, JUAN CARLOS TOVAR, RONALD ALEXANDER CHIRINOS y RONALDO CORDOBA y el día 22 de julio de 2013 el traslado de los ciudadanos MICHAEL VILLAROEL, JHONSON CONTRERAS y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR, asimismo se acordara en el mismo grupo la medicatura forense de los ciudadanos imputados para el día 23, 25 26 de julio de 2013, a la 01:00 p.m. respectivamente.
DECIMO: Líbrese boleta de encarcelación a los ciudadanos: JIMENEZ ESQUEDA JHONNY ALFREDO, CORDOBA BAUTISTA RONALD ALEXANDER, VILLAROEL BUCUY MICHAEL SUYUAN, ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER, MARIÑO VIDA STALLIN, CONTRERA MUJICA JHONSON, CORO GUDIÑO FABIO OMAR ANTONIO y TOVAR EVARISTO JUAN CARLOS, Designándose como Centro de Reclusión en Centro estadal de detención Judicial del Estado Amazonas, se libra boleta de Libertad a favor de los ciudadanos: CHIRINO BLANCO RONALD ALEJANDRO, VILLAMIZAR MIGUEL ÁNGEL, CORTES WILLIAMS JOHN Y PÉREZ COLMENARES RICHARD ROBERTO. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a 01 del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ANGGI MEDINA
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