REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de Agosto de 2013.
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003742
ASUNTO : XP01-P-2013-003742

FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra del ciudadanos ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.667.719, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 01AGOS2013, el Abg. MERY GUTIERREZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal,, presenta el día de hoy al ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.667.719, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 28-12-1982, de 30 años de edad, de comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Carabobo, casa N° 42, cerca de la residencias Autana, a una cuadra del banco de Venezuela , por la parte de atrás, en la tasca Villalobos, hijo de Silo Saldeño (d) y de Isabel Saldeño Martínez(v), en virtud de que se recibió actuaciones provenientes de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, En esta misma fecha, aproximadamente, quienes suscriben sargento primero EMILIO, titular de la cedula de identidad N° V-17.93O.681, ROBLES MARCOS, titular de la cedula de Identidad N° V-19.033.169, S!2. GARCIA LEDEZMA JULIO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.307.711, S12. SALCEDO YOVERA JOSE, titular de la cedula de Identidad Nº V-21,302.808, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 91 Del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana, de conformidad con. lo establecido en los artículos 115, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo 12, Numeral 1, de la Ley Investigaciones Penales Científicas y Crimlnalisticas, dejan constancia dé la siguiente actuación Policial: “El día de ayer 30 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche nos encontrábamos de comisión por las adyacencias de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, dándole cumplimiento al Dispositivo “Patria Segura”, nos encontrábamos realizando patrullaje en vehículo, marca Toyota, modelo Land Crulser, color beige, placas GN-2174, al mando del TTE. MEDINA CARRERO EMILIO, efectivos adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, donde nos enfocamos en la Avenida Orinoco, barrio 05 de Julio y el barrio Carabobo donde avistamos a un ciudadano alto, contextura gruesa, piel clara el cual se encontraba caminando por la calle principal del Bardo Carabobo, con la Avenida Orinoco, exactamente frente al centro Hípico Autafla, en donde procedimos a detener el vehículo dándole la voz de alto al ciudadano el cual se detuvo procediendo a Informarle que se colocara contra la pared con la finalidad de realizarle un cheque de rutina como lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Procésal Penal, en el cual nos faculta para realizar dicha actuaciones, informándole de manera clara y explicita que si poseía algún objeto de interés criminaiístico que lo exhibiera el mismo manifestando que no una vez haber terminado con el respectivo chequeo corporal y no haberle encontrado nada que colocara en riesgo la comisión, se procedió a solicitar la documentación personal en donde el mismo manifestó no poseerla encima pero dijo ser y llamarse ANTONIO SALDEÑO: MARTINEZ, Informándole al ciudadano que nos acompañare hasta el comando del muelle y que no pusiera ningún tipo de resistencia motivado a que no cargaba documentación personal y se realizaría un chequeo por el sistema de SIPOL, el mismo tomando una actitud agresiva lanzándole vario golpes a los efectivos diciendo que el no iría con nosotros a ningún lado, que si quería que lo montáramos a la fuerza, en donde se le volvió a manifestar al ciudadano que colaborara con nosotros y que no colocara mas resistencia ,motivado a que nos veríamos obligados..a Usar el uso de la fuerza, el mismo colaborando y montándose en el vehículo militar, en ese momento llego una ciudadana de piel clara, baja, de contextura normal la cual vestía una chaqueta de color marrón y un pantalón claro, quien empezó a manifestar que para donde llevarían a su hijo que el no es un delincuente o que si lo que quería era plata que lo dijeran pero que:a su hijo no lo podían detener, en ese momento el ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, tomo nuevamente una actitud, agresiva partiendo el vidrio de la parte trasera del vehículo militar lanzándose por la ventana, en donde al caer se pudo observar que se dio un golpe en la cabeza, motivo por el cual se procedió a esposar al al ciudadano y montarlo en el vehículo milltar así mismo trasladarlo hasta la sede del comando de la Guardia Nacional ubicado en el Muelle, donde al llegar, el ciudadano no quería colaborar manifestando que ‘ el se• Irla lanzándole golpes a los funcionarios, logrando calmar al mismo y trasladándolo aproximadamente a las 12:45 hora de la madrugada al Hospital, Doctor José Gregorio Hernández, de la ciudad de Puerto Ayacucho la S regresando aproximadamente a las 04:20 horas de la mañana a la sede de Re este comando donde procedimos a Informarle nuevamente de manera clara y
explícita sus derechos, e informarle que iba hacer detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano ANT (desacato y ultraje a la autoridad), Segundamente se procedió a efectuar llamada vía telefónica a la Abg. MERY GUTIERREZ, Fiscal de Flagrancia del feche Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de P Informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giro como instrucciones de acuerdo al Artículo 111 de la misma ley, cabe destacar que casa mencionados ciudadanos no fueron objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal y psicológico, por parte de los funcionarios actuantes y de los Esta encargados de su custodia y informando que el ciudadano se encuentra leyó detenido en la sede de esta compañía con el fin dé ser trasladado ante mencionada representación fiscal, igualmente se deja constancia que en el lugar de la aprehensión se logro Identificar a dos personas los mismo identificados como CAVANE1RO FRANKIL y DIAZ YORMAN, donde se negaron a servir como testigo motivado a que ellos conocían al ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ…(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos) … en base a los hechos antes narrados se precalifica la conducta del imputado en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Cautelar de presentación cada 15 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, se procede con la identificación plena, quedando identificado de la siguiente manera: ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.667.719, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 28-12-1982, de 30 años de edad, de comerciante, de estado civil soltero, Villalobos, hijo de Silo Saldeño (d) y de Isabel Saldeño Martínez(v residenciado en el Barrio Carabobo, casa Nº 42, cerca de la residencias Autana, a una cuadra del banco de Venezuela , por la parte de atrás, en la tasca, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “SI DESEO DECLARAR”… Es Todo…

“ … yo estaba tomando en una tasca al frente de la casa y paso un teniente de nombre CASTRO DIAZ JOSE que me la tiene aplicada, me trato de golpear, de esposar y me piso el y toda la comisión, me pego con el fusil, la esposa me la apretaron durísimo. Es todo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: usted tiene las heridas por que se las causaron o por que se resistió al arresto. No me resistí, cuando me golpearon me caí. Como se cayo’. Usted rompió los vidrio del carro no fueron ellos. A PEGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: Hay un teniente que se llama Castro Díaz José, estaba presente en el lugar de los hechos. Si ese fue. El estaba en el sitio anterior y en el acta policial no aparece reflejado en el acta, quiero que se deje constancia de esto por que el mismo tiene una denuncia ante la Fiscalia Cuarta. APREGUNTAS DEL TRIBUNAL: como los rompieron al carro? Ellos me montaron en el carro, y se me montaron todos arriba. Si me estaban matando asfixiado. Como partieron el vidrio? Entre la lucha se partió el vidrio, eso es un acoso conmigo y con mi familia. Es todo…”

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. GLENDYS PIRELA Defensor Privado, quien manifestó que:

“…por cuanto el procedimiento se encuentra viciado, solicito la nulidad de las actuaciones, por no cumplir con lo establecido en el debido proceso, ya que fue esposado y luego fue golpeado para que se configure el delito de resistencia a la autoridad, se desestime la aprehensión en flagrancia, el o que el le cayo a golpes y eso es imposible , si en el caso usted considera que mi solicitud no sea adecua a los mecanismos legales, me adhiero a la solicitud fiscal solicito en relación a las medidas cautelares , pero sin restricciones . Solicito una investigación al funcionario de Medina Carrero, quien esta al mando de la comisión y que se deje constancia del estado de la estado físico de mi defendido debido a las condiciones de maltrato, del mismo modo solicito que se le aperture de investigación a los funcionarios actuantes, así mismo solicito la medicatura forense y se remita copia de las actuaciones a la fiscalia Cuarta, en donde consta una denuncia, en contra del funcionario Castro Díaz José quien se encontraba en el lugar de los hechos y no aparece reflejado en la misma, también solicito copia de la totalidad de las actuaciones. Es todo…”

CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.667.719, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio del estado venezolano, el acta policial, cursante al folio 02 y su vuelto, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.


Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en virtud a que al delito es de menor relevancia y puede sujetarse a la finalidad del proceso, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.667.719, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio del estado venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.667.719, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar sustitutitas de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada, en cuanto a que se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de su defendido.

QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación a que se practique evaluación Medico Forense al imputado de marras, el cual se realizara el día 02-08-2013, a las 01:00 a.m. Para lo cual se acuerda librar oficio.

SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada y en consecuencia se acuerda remitir copias Certificadas de la presente acta a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial a los fines e ponderar si existe o no responsabilidad disciplinaria y/o penal de los funcionarios actuantes del procedimiento del caso bajo examen.

SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por la defensa privada.

OCTAVO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada en relación a que se decrete la nulidad de las actuaciones.

NOVENO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.667.719, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, ni me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso, Es Todo.
DECIMO: Visto lo manifestado por el ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.667.719, de no acogerse a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así las cosas conforme al articulo 363 del Texto Adjetivo Penal, el Ministerio Publico deberá continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente en un lapso de sesenta (60) días continuos a la celebración de la audiencia de presentación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 358 del Libro Calificativo Penal. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines que libre lo conducente.

SEPTIMO: Líbrese boleta de Excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al 01 día del mes de Agosto del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA