REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004564
ASUNTO : XP01-P-2011-004564
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN FASE INTERMEDIA POR DELITO MENOS GRAVE
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la presente causa, fundamentar su decisión en los términos siguientes:
El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas comisionado para actuar en el presente asunto, formuló acusación contra a el ciudadano FRANCISCO JAVIER NIEVES CEBALLO, titular de la Cedula de identidad Nº 17.755.732, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 212.1 del Código Penal Venezolano de la Ley Penal.-
Celebrada la audiencia preliminar, este Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y observa que el mismo cumple con las exigencias del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia y decide:
PRIMERO Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER NIEVES CEBALLO, titular de la Cedula de identidad Nº 17.755.732, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 212.1 del Código Penal Venezolano de la Ley Penal, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las características del arma utilizada para intimidar a la victima
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.
TERCERO: Se deja constancia que no se resolvieron excepciones por cuanto la defensa NO opuso excepciones ni promovió pruebas.
CUARTO: En este estado este Tribunal decidido como han sido los meritos de las solicitudes planteadas se procede a imponer al imputado FRANCISCO JAVIER NIEVES CEBALLO, titular de la Cedula de identidad Nº 17.755.732, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente
El imputado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, comprometiéndose a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal.
Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; vista la oferta de reparación social planteada y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:
1.-) Como reparación del daño, la donación de seis (6) potes de aceite para motor 20-50, al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, para ser utilizados en los vehículos de traslados de detenidos.
2.-) Como trabajo comunitario debe prestar, realizar trabajo de mantenimiento, desmalezamiento, jardinería, y/o limpieza a las instalaciones del CDI, ubicado en la Av. Perimetral al lado del Hospital nuevo, de esta ciudad, la cual serán de la siguiente manera: una (01) vez al mes, en un horario comprendido de 8:30 de la mañana a 01:00 de la tarde.
3.-) Presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Se designa como delegado de prueba para la supervisón del cumplimiento o no de las condiciones impuesta al imputado al Director del Centro de Diagnostico Integral (CDI), quien deberá informa al tribunal de manera mensual del cumplimiento o no del trabajo comunitario.
Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a dictar sentencia de Condena, conforme el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la parte final del numera 1 del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 y 363 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano FRANCISCO JAVIER NIEVES CEBALLO, titular de la Cedula de identidad Nº 17.755.732, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 212.1 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (03) meses.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Abg. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGGI MEDINA
Seguidamente la suscrita secretaria procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. ANGGI MEDINA
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