REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 13 de Agosto de 2013
202º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2013-002689
ASUNTO XP01-P-2013-002689
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del ciudadano SHU HAI HE, titular de la cédula de identidad V.- 14.575.669, ello en virtud, de la NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL, decretada por este Despacho, en fecha 05 del presente mes y año.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
En fecha 23JUN2013, se recibió de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, escrito de acusación en contra de los ciudadanos SHU HAI HE, titular de la cédula de identidad V.- 14.575.669, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la ley para la Defensa de la s personas en el acceso de los bienes y servicios.
En la audiencia celebrada el 05AGOS2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos, entre los cuales el Ministerio Público manifestó que: “…Buenos días en este acto como punto previo dejo claro al tribunal que al momento de la acusación por un error material en cuanto a la precalificación fue subsanada la calificación de SHU HAI HE, en escrito de fecha 02 de julio de 2013, quedando establecido que la calificaron es la de acaparamiento contenida en la ley para la defensa de las personas al acceso de los bienes y servicios en su articulo 139, no alterando el derecho a la defensa quien le otorga la constitución por considerarse que tanto los verbos de acción de tipo penal y el quantum de la pena no altera en nada a criterio de esta representación la conducta que se precalifico, ahora bien ciertamente el proceso se impulsado cuando en in procedimiento dirigido por el capitán caguaripano el 07-05-2013, adscritos al GAES de la Guardia Nacional, y estando en funciones de control e inteligencia hacia la comunidad de Santa Teresita Municipio Autana de Amazonas establecen punto de control para monitorear el desarrollo que pudieran darse de carga y descarga al margen del río sopapo en las adyacencias de un puerto fluvial no habilitado referido a mercancías u otros hechos ilegales suscitados en el área ello en virtud a información previa manejada, en horas de la mañana 06:10 según acta observo la comisión la llegada al referido puerto de un vehiculo tipo carga cava, de color blanco NPR, el cual en su i9nterior se encontraban dentro de la tripulación 3 ciudadanos de sexo masculino, quienes después de estacionar el vehiculo se bajaron del mismo uno de ellos y el conductor se quedo al lado del vehiculo y el tercero manipulaba un celular, que posteriormente siendo las 06:30 de la mañana se aproximo a orillas del puerto una embarcación tipo bongo de madera artesanal, tripulada por 3 ciudadanos de sexo masculino, después de atracar la embarcación los sujetos a bordo bajaron y establecieron contacto verbal con quien manejaba el celular que posterior a ese contacto se pudo observar como se dirigía o daba instrucciones para reubicar al vehiculo de carga estacionando este a 10 metros de la orilla del río, con parte posterior de la cava hacia la orilla, empezando el proceso de descarga de la mercancía logrando constatar que se trataba de bultos de arroz, de los cuales 18 ya habían sido colocados en dicha embarcación, habida cuenta de ello la comisión abordo a los ciudadanos para materializar la licitud y las documentaciones correspondientes, donde se constató para el momento de os hechos que el ciudadano JHONATAN TRIANA HERRERA, era el sujeto que dirigía la descarga de la mercancía para abordarla del camión a la embarcación, FREDDY A. ESCALONA, conductor del vehículo tipo cava, que se encontraba en el Puerto no Habilitado con dicha mercancía bultos de arroz, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, ayudante del conductor del vehiculo que se encontraba a orilla del río en Puerto no Habilitado, como integrantes de la embarcación tipo Bongo a donde estaba siendo incorporada en partes las pacas de arroz estaban los ciudadanos ANDRES MAURICIO MAGON, quien estaba indocumentado y de nacionalidad Colombiana, dentro de ellos era el motorista, JOSE NELSON ORTIZ, de nacionalidad Colombiana, indocumentado ayudante de la embarcación y GONZALEZ GOMEZ CASTILLO, como el tercer sujeto de nacionalidad Colombiana Indocumentado ayudante de la embarcación bajo estas circunstancias la comisión de militares actuantes, una vez que desplegó el procedimiento y en virtud de que el mismo presumía en conductas el cometimiento de un hecho penal, y previa exigencias de licitud documental que para el momento no ofrecieron se materializo la aprehensión de los antes mencionados ciudadanos para ser puestos a la orden de la oficina de flagrancia del Ministerio Público. Cabe destacar que en dicho procedimiento fue informado la comisión de funcionarios actuantes donde mencionaron que el día siguiente se haría una operación similar con otra mercancía almacenada en la ciudad de Puerto Ayacucho en el establecimiento comercial CARIBE MAS C.A, para lo cual el, conformado por funcionarios adscritos al GAES amazonas, se constituyeron y siendo las 12:30 del mediodía se apersonaron a la Av. Orinoco al local comercial de CARIBE MAS C.A, logrando constatar que en los anaqueles s del establecimiento solo se encontraban 70 kilos de arroz blanco producto de la cesta básica que seguidamente la comisión procedió a ubicar a 2 ciudadanos testigos en la actuación dirigiéndose al deposito diagonal al comercial CARIBE MAS, ubicado en la misma Av. donde fueron atendidos por el ciudadano SHU HAI HE, de nacionalidad Asiática Naturalizado y representante legal de la Firma Comercial CARIBE MAS C.A, el cual una vez debidamente notificado de la comisión procedió a dar acceso alo deposito en presencia de los testigos, donde se pudo visualizar varias paletas de rubros de la cesta básica así como un camión marca FORD, TIPO CAVA, dentro del cual se encontraban 219 bultos de arroz Mónica, listos para ser transportados a otro lugar y que según información de los funcionarios al momento no poseían documento legal de procedencia, concordando todo con la información que en su oportunidad suministrara el ciudadano FREDDY ESCALONA, circunstancia estas que llevan a la comisión a practicar la aprehensión del ciudadano SHU HAI HE, bajo estas circunstancias considero el Ministerio Público, una vez que tuviera conocimiento de las actuaciones, que la conducta desplegada por los ciudadanos JOSE NELSON ORTIZ, GONZALO GOMEZ CASTILLO, ANDRES MAURIO MAGON ARGUELLO Y JONATHAN TRIANA HERRERA, encuadra en la conducta que precalifico en su oportunidad en el escrito acusatorio como COAUTORES, en la ejecución del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito del Contrabando en relación al articulo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de igual manera sobre el desarrollo de la investigación el Ministerio Público sobre la base de los elementos de convicción y medios de prueba consideró y así lo determinó calificar la conductas de los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO ESCALONA y LUIS ENRIQUE LINARES, como FACILITADORES EN LA ejecución del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito del Contrabando en relación al articulo 84.3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, Y LA Conducta del ciudadano SHU HAI HE, en el delito de ACAPARAMIENTO, previsto en el Art. 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, evidentemente que las individualizaciones de las conductas quedaron determinadas y así lo estableció en el escrito de acusación, ya que quedó demostrado que JONATHAN HERRERA, y los ciudadanos que se encontraban como tripulación de la embarcación bongo a orillas del río se encontraban de manera efectiva haciendo una descarga de mercancía en un puerto no habilitado y mas aún de una mercancía que para el Estado Venezolano considerada de primera necesidad integrante de la cesta básica y que en la coyuntura social en cuanto a la escasez la intención efectiva de estos ciudadanos era extraerla a Colombia, causándole grave daño al Colectivo amazonense por ello es que la representación del Ministerio Público visualiza que aun cuando por el quantum de la pena, pudiéramos estar para los efectos de la calificación en un delito menos grave hay expresa excepción en virtud de que hay vulneración a multiplicidad de victimas como lo es la sociedad venezolana, en cuanto a la conducta de FREDDY ESCALINA Y Luis Alejandro linares, EVIDENTE ES LA CONDUCTA EN facilitado ello en virtud de que si bien es cierto gran los Transportista y ayudante de este no es menos cierto que el sentido común de una actividad puede ser determinada a percepción como licita o no licita mas cuando nos encontramos en un Estado de Frontera y que ha todo evento si somos transportistas deberíamos tener una mínima percepción de los tramites de descarga y carga en Puertos Habilitados para la licitud de esta actividad, y en cuanto a la conducta del ciudadano SHU HAI HE, quedo determinada y sobre la base de su conducta además de la coyuntura ya resaltada en cuanto a la posibilidad del ciudadano amazonense a obtener acceso a parte de los Alimentos de la cesta básica, considera que encuadra perfectamente en la conducta sancionable ya que la misma expresa que quienes restrinjan la oferta circulación o distribución de bienes o los retenga con o sin ocultamiento para de alguna manera provocar escasez incurrirá en el delito de ACAPARAMIENTO, …(Se deja expresa constancia que el representante Fiscal procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial)Por lo que presento las siguientes pruebas: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A.1FUNCIONARIOS: 1.- FUNCIONARIOS: CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, SIL ENYILER NIÑO ESTEVES, S/2 JOSE ALEJANDRO APARICIO y S/2 AMI MANUEL PRIMERA RODRIGUEZ, ADSCRITOS AL GRUPO ANTI - EXTORSIÓN Y SECUESTRO Nº 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 2.- FUNCIONARIOS: TIE. RICARDO VALBUENA BERNAL, S/2 VARGAS FERNANDEZ ANNY, S/2 DRANGLING ALVARADO JOSE, S/2 CARIDAD VASQUEZ JHONY s/2 VIDAL RICARDO ADSCRITOS AL GRUPO ANTI - EXTORSIÓN Y SECUESTRO Nº 9 DE GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano SHU HAI HE, tal fuente de prueba resulta PERTINENTE, al debate del Juicio Oral y Público a que hubiese lugar, toda vez que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del hoy imputado y que se especifica en las actas de investigación de manera circunstanciadas y UTILES Y NECESARIAS a los fines de acreditar en el Juicio Oral y Público la forma en que practicaron la aprehensión. Medio de prueba que deberá ser exhibido a los funcionarios antes referidos a los fines de ser ratificados y reconocidas en contenido y firma. 3.- FUNCIONARIO: LEONARDO ANTONIO ROMANO GONZALEZ, ADSCRITO A LA DIVISION DE OPERACIONES DE LA ADUANA PRINCIPAL ECOLOGICA DE PUERTO AYACUCHO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANA Y TRIBUTARIA (SENIAT), tal fuente de prueba resulta PERTINENTE, al debate del Juicio Oral y Público a que hubiese lugar, toda vez que fueron los funcionarios que practicaron el reconocimiento técnico de la mercancía incautada y UTILES Y NECESARIA a los fines de acreditar en el Juicio Oral y Público con su deposición la existencia en físico de la evidencia de interés criminalistico de trescientos (300) bultos de arroz, marca generoso, conformados por veinticuatro (24) unidades cada uno y en presentación de un (01) kg. Medio de prueba que deberá ser exhibido a los funcionarios antes referidos a los fines de ser ratificados y reconocidas en contenido y firma. 4.- FUNCIONARIO: LEONARDO ANTONIO ROMANO GONZALEZ, ADSCRITO A LA DIVISION DE OPERACIONES DE LA ADUANA PRINCIPAL ECOLOGICA DE PUERTO AYACUCHO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANA Y TRIBUTARIA (SENIAT), tal fuente de prueba resulta PERTINENTE, al debate del Juicio Oral y Público a que hubiese lugar, toda vez que fueron los funcionarios que practicaron el reconocimiento técnico de la mercancía incautada y UTILES Y NECESARIA a los fines de acreditar en el Juicio Oral y Público con su deposición la existencia en físico de la evidencia de interés criminalistico de noventa y nueve (99) bultos de arroz, marca Mónica, conformados por veinticuatro (24) unidades cada uno y en presentación de un (01) kg, Trescientos y Dos (352) bultos de arroz de (24) unidades cada uno y en presentación de un (01) kg. Medio de prueba que deberá ser exhibido a los funcionarios antes referidos a los fines de ser ratificados y reconocidas en contenido y firma. 5.- CAPITAN: 3UAN CARLOS CAGUARIPANO, ADSCRITO AL GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NRO. 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde se deja constancia de la existencia en físico de un (01) embarcación, tipo bongo de madera, color marrón. Tal fuente de prueba resulta PERTINENTE, al debate del Juicio Oral y Público a que hubiese lugar, toda vez que fue el funcionario que practico el reconocimiento técnico de la embarcación tipo bongo, donde iba a ser trasladada la mercancía (arroz) y UTILES Y NECESARIA a los fines de acreditar en el Juicio Oral y Público con su deposición la existencia en físico de dicho transporte fluvial. Medio de prueba que deberá ser exhibido a los funcionarios antes referidos a los fines de ser ratificados y reconocidas en contenido y firma. 6.- EXPERTO MORFIS INFANTE: INFANTE MORFI, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA DEL ESTADO AMAZONAS, Tal fuente de prueba resulta PERTINENTE, al debate del Juicio Oral y Público a que hubiese lugar, toda vez que fue el funcionario que practico la experticia del vehículo Clase Camión, Marca Ford, Modelo NPR, Tipo Cava, Uso Carga, Color Blanco, Año 2011, Placas A58AX2V. UTIL Y NECESARIA a los fines de acreditar en el Juicio Oral y Público la existencia en físico de dicho transporte el cual se encontró involucrado en los actos delictivos. Medio de prueba que deberá ser exhibido a los funcionarios antes referidos a los fines de ser ratificados y reconocidas en contenido y firma. 7.- EXPERTO MORFIS INFANTE: INFANTE MORFI, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA DEL ESTADO AMAZONAS, Tal fuente de prueba resulta PERTINENTE, al debate del Juicio Oral y Público a que hubiese lugar, toda vez que fue el funcionario que practico la experticia del vehículo Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Cava, Uso Carga, Color Blanco, Año 2007, Placas A36AP6S. UTIL Y NECESARIA a los fines de acreditar en el Juicio Oral y Público la existencia en físico de dicho transporte el cual se encontró involucrado en los actos delictivos. Medio de prueba que deberá ser exhibido a los funcionarios antes referidos a los fines de ser ratificados y reconocidas en contenido y firma.
A.3 TESTIGOS PRESENCIALES: 1.- Declaración del ciudadano JOSE HERNAN YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº: V-22.932.178, CUYA PERTINENCIA, NECESIDAD Y UTILIDAD en el Juicio Oral y Público al que hubiere lugar, es ratificar su testimonio ya que fue testigo presencial de la conducta que asumieron los hoy imputado de marras en contra de los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº: V-3.761.O11, CUYA PERTINENCIA, NECESIDAD Y UTILIDAD en el Juicio Oral y Público al que hubiere lugar, es ratificar su testimonio ya que fue testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes donde se estaba materializando el trasbordo de la mercancía de arroz para ser llevado al otro lado. Testimonial que permite acreditar en el juicio oral y público a que hubiere lugar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión en flagrancia de los hoy imputados JOSE NELSON ORTIZ, GONZALO GOMEZ CASTILLO, ANDRES MAURICIO MAGON ARGUELLO, JHONATAN HERRERA. Medio de prueba que deberá ser exhibido a los funcionarios antes referidos a los fines de ser ratificados y reconocidas en contenido y firma.
3..- Declaración del ciudadano RAFAEL HERRERA, titular de la cedula de identidad N°: V15.984.116, CUYA PERTINENCIA, NECESIDAD Y UTILIDAD en el Juicio Oral y Público al que hubiere lugar, es ratificar su testimonio ya que fueron testigo presencial del procedimiento donde fue verificada el monto excesivo de mercancía que se encontraba adentro del local comercial Caribe Mas, así como la cantidad del arroz encontrado dentro del vehículo, tipo cava color blanco. Testimonial que permite acreditar en el juicio oral y público a que hubiere lugar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión en flagrancia del hoy imputado SHU HAI HE. Medio de prueba que deberá ser exhibido a los funcionarios antes referidos a los fines de ser ratificados y reconocidas en contenido y firma.-
4.- Declaración del ciudadano ALEXANDER CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nº: V15.984.116, CUYA PERTINENCIA, NECESIDAD Y UTILIDAD en el Juicio Oral y Público al que hubiere lugar, es ratificar su testimonio ya que fueron testigo presencial del procedimiento donde fue verificada el monto excesivo de mercancía que se encontraba adentro del local comercial Caribe Mas, así como la cantidad del arroz encontrado dentro del vehículo, tipo cava color blanco. Testimonial que permite acreditar en el juicio oral y público a que hubiere lugar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión en flagrancia del hoy imputado SHU HAI HE. Medio de prueba que deberá ser exhibido a los funcionarios antes referidos a los fines de ser ratificados y reconocidas en contenido y firma.-
5.- Declaración del ciudadano LUCIO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº: y14.650.784, cuya pertinencia, necesidad y utilidad en el Juicio Oral y Público al que hubiere lugar, es ratificar su testimonio ya que fueron testigo presencial del procedimiento donde fue verificada el monto excesivo de mercancía que se encontraba adentro del vehículo, tipo cava. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Mayo del 2013, suscrita y practicada por el ciudadano CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, SIL. ENYILER NIÑO ESTEVES, S/2 JOSE ALEJANDRO APARICIO y S/2 AMI MANUEL PRIMERA RODRIGUEZ ADSCRITOS AL GRUPO ANTI - EXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO, YONATHAN TRIANA HERRERA, ANDRES MAURICIO MAGON ARGUELLO, JOSE NELSON ORTIZ Y GONZALO GOMEZ CASTILLOS, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA y LUIS ENRIQUE LINARES, tal fuente de prueba resulta PERTINENTE, al debate del Juicio Oral y Público a que hubiese lugar, toda vez que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de los hoy imputados y que se especifica en las actas de investigación de manera circunstanciadas y UTILES Y NECESARIAS a los fines de acreditar en el Juicio Oral y Público la forma en que practicaron la aprehensión. Medio de prueba que deberá ser exhibido a los funcionarios antes referidos a los fines de ser ratificados y reconocidas en contenido y firma.
2...- ACTA POLICIAL de fecha 07 de Mayo del 2013, suscrita y practicada por el TTE. RICARDO VALBUENA BERNAL, S/2 VARGAS FERNANDEZ DANNY, S/2 DRANGLING ALVARADO JOSE, S/2 CARIDAD VASQUEZ JHON Y s/2 VIDAL BRICEÑO RICARDO ADSCRITOS AL GRUPO ANTI - EXTORSIÓN Y SECUESTRO Nº 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano SHU HAI HE, tal fuente de prueba resulta PERTINENTE, al debate del Juicio Oral y Público a que hubiese lugar, toda vez que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del hoy imputado y que se especifica en las actas de investigación de manera circunstanciadas y UTILES Y NECESARIAS a los fines de acreditar en el Juicio Oral y Público la forma en que practicaron la aprehensión. Medio de prueba que deberá ser exhibido a los funcionarios antes referidos a los fines de ser ratificados y reconocidas en contenido y firma.
3..- FIJACIÓN FOTOGRAFICA DEL VEHÍCULO VACAI MODELO 350 SUPER DUTY, AÑO 2006 PLACAS A58AX2V1 SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCFNSKY3BV4O2666 de fecha 07 de Mayo del 2013, tomada y suscrita por el funcionario CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO, adscrito al GRUPO ANTI - EXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 9 DEL COMANDO REGIONAL Nº DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL ESTADO AMAZONAS. 4.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA de fecha 07 de Mayo del 2013, tomada y suscrita por el funcionario CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO, adscrito al GRUPO ANTI - EXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 9 DEL COMANDO REGIONAL Nº 9, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL ESTADO AMAZONAS. La cual versa sobre un (01) motor fuera de borda, marca Yamaha Enduro 75 hp, Modelo 692, color gris plomo, serial del motor Nº E75bmwdl1030584w. 5.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA de fecha 07 de Mayo del 2013, tomada y suscrita por el funcionario CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO, adscrito al GRUPO ANTI - EXTORSIÓN Y SECUESTRO Nº 9 DEL COMANDO REGIONAL N° 9, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL ESTADO AMAZONAS. La cual versa sobre un bongo de fabricación artesanal de aproximadamente de dos (02) metros de ancho por quince (15) metros de largo. 6.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE TRES TELEFOS CELULARES. NOKIA, ORINOQUIA Y BLACBERRY de fecha 07 de Mayo del 2013, tomada y suscrita por el funcionario CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO, adscrito al GRUPO ANTI - EXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 9 DEL COMANDO REGIONAL N° 9, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL ESTADO AMAZONAS. La cual versa sobre tres (03) teléfonos celular, Un (01) teléfono marca ORINOQUIA BICENTERANIO, color plata, Un (01) teléfono marca NOKIA de color negro con bordes plateados y Un (01) teléfono marca BLACBERRY 8900 de color negro con bordes de color plateado. 7.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA de fecha 07 de Mayo del 2013, tomada y suscrita por el funcionario CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO, adscrito al GRUPO ANTI - EXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 9 DEL COMANDO REGIONAL N° 9, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL ESTADO AMAZONAS. La cual versa sobre dos (02) celulares, Uno (01) teléfono marca SAMSUNG de color gris con negros y Un (01) teléfono celular Marca HUAWEI de color azul con negro.
8.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL VEHÍCULO VACA. MODELO 350 SUPER DUTY, AÑO 2006. de fecha 07 de Mayo del 2013, tomada y suscrita por el funcionario CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO, adscrito al GRUPO ANTI - EXTORSIÓN Y SECUESTRO Nº 9 DEL COMANDO REGIONAL Nº 9, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL ESTADO AMAZONAS. La cual versa sobre un (01) vehículo, tipo camión, marca chevrolet, modelo 350 SUPER DUTY, año 2006, color blanco, placas A36AP6S, Serial de carrocería E172A260661.771563. 9.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE UN (01’) TELEFONO CELULAR KIOZERA, de fecha 07 de Mayo del 2013, tomada y suscrita por el funcionario CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO. 9,.- INSPECCIÓN TECNICA DE TRESCIENTOS 300 BULTOS DE ARROZ, MARCA GENEROSO DE 24 UNIDADES C/U. de fecha 09 de Mayo del 2013, suscrito por el funcionario LEONARDO ANTONIO ROMANO GONZALEZ, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Tal fuente de Prueba resulta NECESARIA, ÚTIL Y PERTINENTE, los fines de acreditar en el Debate del Juicio Oral y Publico, toda vez que se materializa la existencia física de las cantidades en el caso concreto de arroz, involucrado en la presente averiguación. Medio de prueba que deberá ser exhibido a los funcionarios antes referidos a los fines de ser ratificados y reconocidas en contenido y firma. 10.- INSPECCIÓN TECNICA DE MERCANCIAS TRESCIENTOS 99 BULTOS DE ARROZ, MARCA MONICA DE 24 UNIDADES CIU. 352 BULTOS DE ARROZ, MARCA GENEROSO, 219 BULTOS DE ARROZ, MARCA MONICA DE 24 UNIDADESC/U de fecha 09 de Mayo del 2013, suscrito por el funcionario LEONARDO ANTONIO ROMANO GONZALEZ, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Tal fuente de Prueba resulta Pertinente, Útil y Necesaria, a los fines de acreditar en el Debate del Juicio Oral y Publico la existencia física de la mercancía que fue incautada en el procedimiento realizado por los funcionarios militares activos, y que de alguna manera se trataba de alimentos de primera necesidad para el suministro diario de la familia venezolana.
11.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y FIJACION FOTOGRAFICO DE LA EMBARCACION TIPO BONGO, de fecha 07 de Mayo del 2013, suscrito por el funcionario CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO, adscrito al GRUPO ANTI - EXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 9 DEL COMANDO REGIONAL N° 9, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL ESTADO AMAZONAS. Tal fuente de Prueba resulta Pertinente, Útil y Necesaria, a los fines de acreditar en el Debate del Juicio Oral y Público la existencia física de la embarcación donde iba a ser trasladada la mercancía cuando se encontraban en el puerto no habilitado con la firme intención de embarcar los alimentos de primera necesidad a dicha embarcación para ser trasladada por vía fluvial sin la perisología correspondiente.13 EXPETICIA DE UN (01) VEHÍCULO TIPO CAVA, CLASE CAMION, COLORBLANCA, PLACA A58AX2V de fecha 28 de Mayo del 2013, suscrito por el funcionario MORFIS INFANTE, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACION, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA DEL ESTADO AMAZONAS. Tal Fuente de Prueba resulta Necesaria y útil a los fines de acreditar en el Debate de Juicio Oral y Público la Existencia en Físico, y Pertinente, toda vez que la misma determina las condiciones y existencia cierta del vehiculo que estaba siendo utilizado para el cometimiento penal en la presente causa.- 14.- RECONOCIMIENTO TECNICO DE UN (01 TELEFONO CELULAR HUAWEI C2930, MODELO MOVILNETI VACIADO DE TEXTO, BUZON DE ENTRADA, BUZON DE SALIDA,
LISTA DE CONTACTOS Y REGISTROS DE LLAMADAS, de fecha 12 de Mayo del 2013,suscrito por el funcionario CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO, adscrito al GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 9 DEL COMANDO REGIONAL N° 9, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL ESTADO AMAZONAS. Tal Fuente de Prueba resulta Necesaria y útil a los fines de acreditar en el Debate de Juicio Oral y Público la Existencia en Físico y Pertinente, toda vez que la misma determina que ciertamente fuera retenido un móvil celular con el cual se presume estaba siendo contactados las otras personas para materializar el hecho investigado. En virtud de lo expuesto y con el cuerpo de las pruebas promovidas las cuales están conformadas por las testimoniales: 1 FUNCIONARIOS ACTUANTES, TESTIGOS PRESENCIALES ASI COMO LAS DOCUMENTALES, DEBIDAMENTE NUMERADAS EN LA ACUSACIÓN es que solicito de manera respetuosa a este Tribunal la ADMISION TOTAL DE LA ACUSACIÓN, en contra de los ciudadanos JOSE NELSON ORTIZ, GONZALO GOMEZ CASTILLO, ANDRES MAURIO MAGON ARGUELLO Y JONATHAN TRIANA HERRERA, encuadra en la conducta que precalifico en su oportunidad en el escrito acusatorio como COAUTORES, en la ejecución del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito del Contrabando en relación al articulo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de igual manera sobre el desarrollo de la investigación el Ministerio Público sobre la base de los elementos de convicción y medios de prueba consideró y así lo determinó calificar la conductas de los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO ESCALONA y LUIS ENRIQUE LINARES, como FACILITADORES EN LA ejecución del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito del Contrabando en relación al articulo 84.3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, Y LA Conducta del ciudadano SHU HAI HE, en el delito de ACAPARAMIENTO, previsto en el Art. 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios. Así mismo solicito admisión total de las pruebas por ser útiles necesarias y pertinentes igualmente solicito se mantenga medida privativa de libertad en relación a los ciudadanos JOSE NELSON ORTIZ, GONZALO GOMEZ CASTILLO, ANDRES MAURTICIO MAGON Y JONATHAN TRIANA HERRERA, solicitando igualmente medida privativa de libertad para los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, LUIS ENRIQUE LINARES y SHU HAI HE, ello en virtud de que si bien es cierto nos encontramos los tipos penales calificados no sobrepasan los 8 años en su límite máximo no es menos cierto que como la representación fiscal ya lo determino en su exposición estamos en presencia de conductas que atentan contra la multiplicidad de victimas así como al Estado Venezolano, dada la coyuntura y las condiciones en que se materializaron los hechos que hoy se debaten de igual forma solicito muy respetuosamente en cuanto a la conducta del ciudadano JONATHAN TRIANA HERRERA, donde quedó expresado en las actas de investigación y del procedimiento el ofrecimiento que este hiciera al funcionario en este caso quien dirigía la operación Capitán Caguaripano Scott la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes a cambio de permitir despachar la mercancía con destino a territorio Colombiano y por el cual en su oportunidad de la audiencia de presentación el Ministerio Público le imputara el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN conforme al Art. 63 de la Ley Contra la Corrupción y en virtud de que en el transcurso de la investigación no hubo aporte solo el dijo del funcionario considera esta representación fiscal solicitarle al Tribunal el SOBRESEIMIENTO de la causa en lo que al delito en referencia se refiere ello conforme al Art. 300.1 del código orgánico procesal penal, Por lo que solicito la admisión total de la acusacion, así como las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación se declaren licitas, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el Juicio Oral y Publico, se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento y se mantenga la medida preventiva de libertad a los ciudadanos JHONATHAN TRIANA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nª 26.040.230, , ANDRES MAURICIO MAGON ARGUELLO titular de la cédula de identidad C.C. 1.126.705376, JOSE NELSON ORTIZ, titular de la cédula de identidad V.- 8.708.447 , GONZALO GOMEZ CASTILLOS titular de la cédula de identidad c.c. 1.121.715.338 , a quien La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico les atribuye como COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO CONTRABANDO SIMPLE, tipificado y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le decrete Privación Judicial preventiva de Libertad a los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO ESCALONA titular de la cédula de identidad V.- 15.056.687 y LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº- 18.950.803 por el delito de FACILITADORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE , previsto y sancionado en el ARTICULO 7 DE LA Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano SHU HAI HE titular de la cédula de identidad V.- 14.575.669, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa el delito de ACAPARAMIENTO tipificado y sancionado en el articulo 20 del decreto con Rango, valor y fuerza de la Ley especial de la Defensa Popular contra el Acaparamiento, la especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecta el consumo de los alimentos o productos declarados de Primera necesidad o sometidos a control de precio en perjuicio del Estado Venezolano. Es todo…”
Así mismo, la defensa Privada Abg. Juan Carlos Barletta, indicó que: (…) ya que como una y otra vez se expresa es importante que usted en esta oportunidad llamada a depurar la prueba se de cuenta de las flagrantes violaciones de derechos procesales y Constitucionales que para criterio de esta defensa hacen nulo de nulidad absolutas los hechos imputados a mi defendido, parte la representación del Ministerio Público en señalar como punto previo de que hubo un error en la calificación jurídica en el escrito de acusación la cual fue la misma al llamar a mi defendido en el acto de imputación y vista la decisión de la Corte de Apelaciones en la cual se le declara la Libertad sin Restricciones a mi defendido. Cuando se formalizó el acto de imputación en todo proceso debe respetarse las garantías Constitucionales y en este acto mi representado esta representado por un interprete para en algunos casos aclarar palabras manifestada al Tribunal, con mucha preocupación observe que dicho acto se llevo a cabo sin la garantía de un interprete como bien lo expresa el COPP, en los Art. 133, 134 y 135, para entender de manera clara los hechos imputados los cuales hoy son distintos de ello le entrego copia simple del acto de imputación donde no se respeto la utilización de un interprete,. Así mismo se violo los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución, quien no hable castellano tiene derecho a un interprete, lo cual si respeto y garantizó el Tribunal. Así mismo debo hacer mención a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a las nulidades, señalados que los actos contrarios a la norma serán objeto de nulidad, en este particular cabe destacar que solo podrá ser avalado por este Tribunal los hechos que puedan subsanarse pero no podría este Tribunal retrotraerse al acto de imputación y mas allá del daño que se le pudiera estar haciendo a mi representante sino el daño se le esta haciendo a comerciantes a menor escala, bodeguero y personas que se benefician de los productos traídos por mi representado, (…) solicitando se admitan y se declararen con lugar las excepciones interpuestas por esta defensa ya que se violo flagrantemente el Art. 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la Desestimación del escrito de acusación presentada por el Ministerio Publico y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado ciudadano SHU HAI HE, ello conforme a los artículos 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 300 y 303 ejusdem. Es todo…”
Así mismo, la defensa Privada Abg. URAIMA PRATO indicó que:
(…) En virtud de los vicios objetos de nulidad absoluta ratifico la Desestimación de la acción penal en contra de mi defendido, se decrete la nulidad de conformidad con los Art. 174 y siguientes del COPP, y se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de mi representado SHU HAI HE. Es todo…”
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo de la causa, se puede observar que al folio 117 al folio 154 de la pieza I del presente asunto, cursa acta de presentación, así como declaración del imputado, donde se le garantizo su derecho a un interprete, de igual forma al folio 94 al 98 de la II pieza del expediente, cursa la acta de imputación así como declaración en condición de imputado rendida por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del ciudadano SHU HAI HE, titular de la cédula de identidad V.- 14.575.669, sin haber estado asistido de un interprete del idioma Chino.
Ante tal situación, es oportuno destacar lo que señala el artículo 49.1.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
ORDINAL 1.- “…la defensa y asistencia Jurídica, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…)…”
ORDINAL 3.- “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo, razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, Quien no hable castellano o no puede comunicarse de manera verbal, tiene un derecho de interprete…”
En este orden de ideas, se debe traer a colación la sentencia Nº 1381 de fecha 30/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en la que entre otras cosas señala:
“…los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias… El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa… El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe. Como un claro desarrollo del contenido de este último -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra… Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas: 1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano. 2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye. Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo). Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal...”
Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal se erige como violatorio del orden constitucional, por violación al debido proceso, consagrado en el articulo 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho al interprete público, se DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación realizado en fecha 13/06/2013, por ante la sede del Ministerio Público, así como el escrito de acusación interpuesto en contra del ciudadano SHU HAI HE, titular de la cédula de identidad V.- 14.575.669, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la ley para la Defensa de la s personas en el acceso de los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 176, en virtud de haberse quebrantado el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no estar asistido en dicho acto por un interprete de su idioma (Chino), en consecuencia, se REPONE la presente causa al estado que sea imputado nuevamente con prescindencia de los vicios aquí señalados y en aplicación a lo establecido en la sentencia Nº 1381 de fecha 30/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Y ASÍ SE DECIDE
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación realizado en fecha 13/06/2013, por ante la sede del Ministerio Público, así como el escrito de acusación interpuesto en contra del ciudadano SHU HAI HE, titular de la cédula de identidad V.- 14.575.669, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la ley para la Defensa de la s personas en el acceso de los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 y en aplicación a lo establecido en la sentencia Nº 1381 de fecha 30/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño.
SEGUNDO: REPONE la presente causa al estado que sea imputado nuevamente con prescindencia de los vicios aquí señalados.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 13 días del mes de AGOSTO del año dos mil Trece.202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGGI MEDINA
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