REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005477
ASUNTO : XP01-P-2011-005477
Auto Decretando Sobreseimiento Por Cumplimiento De Condiciones
Corresponde a este Tribunal dictar decisión en virtud de la finalización del periodo de prueba señalado en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa seguida al imputado: JOSE GREGORIO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.827.318, a quien se le sigue la presente causa, por la comisión del delio ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio DE EL ESTADO VENEZOLANO
Ahora bien, se observa que en fecha 24 de febrero de 2012 se decreta a favor del imputado de marras la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal oportunidad en la que se le impusieron las siguientes condiciones de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44 del Código Orgánico Procesal Penal; bajo la aceptación voluntaria de las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado este caso será la dirección que el imputado consigno como su domicilio el Barrio Carabobo con Luisa Cáceres. Cerca de la Licorería Negra Hipólita. Familia Mergueiro, casa color verde. 2) Presentación cada treinta días por un lapso de seis meses año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m. todo de conformidad con el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) asimismo se le indica que se deberá presentar por ante el delegado de pruebas ATASP Nº 10, quien es el delegado de pruebas. Ahora bien de las remisión efectuada al presente asunto se deja constancia que en fecha 18/03/2013 se recibe oficio Nº 2013-069 de fecha 14/03/2013, suscrito por la delegada de pruebas ABG. MARIA GRACIA DE PALMA por medio del cual informa que el imputado de auto cumplió satisfactoriamente con toda y cada una de las condiciones impuesta por este Tribuna, en su oportunidad.
Por cuanto se le fijo un periodo de prueba sometido al cumplimiento de determinadas condiciones plasmadas en el texto de la decisión que le otorgó la referida medida alternativa a la prosecución del proceso. Al finalizar el régimen establecido para ello, se fija conforme lo exige el artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, una audiencia, en la cual se verifica el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.827.318, observándose que cumplió SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en consecuencia cumplida como han sido, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en secuela LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 48.7 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en secuela LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 49.7 ejusdem a favor del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.827.318, a quien se le sigue la presente causa, por la comisión del delio ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio DE EL ESTADO VENEZOLANO, quien cumplió SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Adjetiva Penal. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior declaratoria, notifíquese a las partes, remítase en su oportunidad el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y cuido. Dése por terminado el Régimen de Presentaciones.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 14 días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGGI MEDINA
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