REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 14 de Agosto de 2013
203º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003512
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003512
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Defensor Público Penal, Abg. AZALIA LUGO, en su carácter de defensor de los imputados JIMENEZ ESQUEDA YOANNY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V 24.677.290, CORDOBA BAUTISTA RONALD ALEXANDER titular de la cedula de identidad Nº V-21.008.796, VILLAROEL BUCUY MICHAEL SUYUAN titular la cedula de identidad V-17.105.556, ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V-19.352.290, CONTRERA MUJICA JHONSON, titular de la cedula de identidad V-24.677.816, TOVAR EVARISTO JUAN CARLOS, titular de la cedula V-19.054.887, mediante el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la mencionada imputada y se le imponga una medida menos gravosa, solicitud que hace de conformidad con el artículo 250 y 241.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la abogado AZALIA LUGO, en su carácter de Defensor Publico Tercero en representación del ciudadano imputado JIMENEZ ESQUEDA YOANNY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V 24.677.290, CORDOBA BAUTISTA RONALD ALEXANDER titular de la cedula de identidad Nº V-21.008.796, VILLAROEL BUCUY MICHAEL SUYUAN titular la cedula de identidad V-17.105.556, ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V-19.352.290, CONTRERA MUJICA JHONSON, titular de la cedula de identidad V-24.677.816, TOVAR EVARISTO JUAN CARLOS, titular de la cedula V-19.054.887, CHIRINO BLANCO RONAL ALEJANDRO, titular de la cedula de Identidad numero V-22.932.017, VILLAMIZAR MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de Identidad V-26.433.123, CORTES WUILLIAN JHON, titular de la cedula de identidad V-2.OO1.99O y PEREZ COLMENARES RICHARD ROBERTO, titular de la cedula de identidad número V-14.694.112, en el cual solicita lo siguiente:
(…) solicitar, con el debido respeto, conforme a lo establecido en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que les fueron dictadas a mis defendidos y les sea sustituida por una menos gravosa de posible, en virtud de que la inspección ocular efectuada por las autoridades competentes se destacó que existían boquetes que comunicaban a todas las celdas del ala A, donde se encontraban los cuerpos de los detenidos fallecidos.
A tal efecto, esta defensa considera que es procedente la misma en virtud a lo establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad…”.
De lo anterior, este Juzgado de Control, a los fines de decidir, realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 18 de Julio de 2013, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa en la cual se acordó entre otros pronunciamientos lo siguiente: TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos JIMENEZ ESQUEDA YOANNY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V 24.677.290, CORDOBA BAUTISTA RONALD ALEXANDER titular de la cedula de identidad Nº V-21.008.796, VILLAROEL BUCUY MICHAEL SUYUAN titular la cedula de identidad V-17.105.556, ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V-19.352.290, CONTRERA MUJICA JHONSON, titular de la cedula de identidad V-24.677.816, TOVAR EVARISTO JUAN CARLOS, titular de la cedula V-19.054.887, por cuanto se dan los supuestos establecidos en el articulo 236, en todo sus numerales 237.2.3, parágrafo primero, y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal… (Sic)
Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa Privada de los ciudadanos imputados: JIMENEZ ESQUEDA YOANNY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V 24.677.290, CORDOBA BAUTISTA RONALD ALEXANDER titular de la cedula de identidad Nº V-21.008.796, VILLAROEL BUCUY MICHAEL SUYUAN titular la cedula de identidad V-17.105.556, ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V-19.352.290, CONTRERA MUJICA JHONSON, titular de la cedula de identidad V-24.677.816, TOVAR EVARISTO JUAN CARLOS, titular de la cedula V-19.054.887, quien decide, pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Al respecto, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que los ciudadanos JIMENEZ ESQUEDA YOANNY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V 24.677.290, CORDOBA BAUTISTA RONALD ALEXANDER titular de la cedula de identidad Nº V-21.008.796, VILLAROEL BUCUY MICHAEL SUYUAN titular la cedula de identidad V-17.105.556, ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V-19.352.290, CONTRERA MUJICA JHONSON, titular de la cedula de identidad V-24.677.816, TOVAR EVARISTO JUAN CARLOS, titular de la cedula V-19.054.887, se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondieran al nombre de Corona Bolívar José Rolando, Marcano Guevara Josué y Asunción José Asunción Torrealba.
Que, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 229, 230 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado al solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal considera que no han variado las circunstancias por las cuales se decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se cumplen con los requerimientos establecidos en los artículo 236, en todo sus numerales 237.2.3, parágrafo primero, y 238.2 del Código Orgánico Procesal Pena y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, continúa el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso.
Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa Publica de los acusados JIMENEZ ESQUEDA YOANNY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V 24.677.290, CORDOBA BAUTISTA RONALD ALEXANDER titular de la cedula de identidad Nº V-21.008.796, VILLAROEL BUCUY MICHAEL SUYUAN titular la cedula de identidad V-17.105.556, ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V-19.352.290, CONTRERA MUJICA JHONSON, titular de la cedula de identidad V-24.677.816, TOVAR EVARISTO JUAN CARLOS, titular de la cedula V-19.054.887, a la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, ya que la concesión de la misma considera quien aquí decide es insuficiente para garantizar las resultas del proceso y podría hacerse nugatoria el fin del proceso. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 230, 237, 238 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Publica Abg. AZALIA LUGO, en su carácter de defensor de los acusados JIMENEZ ESQUEDA YOANNY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V 24.677.290, CORDOBA BAUTISTA RONALD ALEXANDER titular de la cedula de identidad Nº V-21.008.796, VILLAROEL BUCUY MICHAEL SUYUAN titular la cedula de identidad V-17.105.556, ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V-19.352.290, CONTRERA MUJICA JHONSON, titular de la cedula de identidad V-24.677.816, TOVAR EVARISTO JUAN CARLOS, titular de la cedula V-19.054.887, a la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, ya que la concesión de la misma considera quien aquí decide es insuficiente para garantizar las resultas del proceso y podría hacerse nugatoria el fin del proceso. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 230, 237, 238 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JIMENEZ ESQUEDA YOANNY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V 24.677.290, CORDOBA BAUTISTA RONALD ALEXANDER titular de la cedula de identidad Nº V-21.008.796, VILLAROEL BUCUY MICHAEL SUYUAN titular la cedula de identidad V-17.105.556, ACOSTA ROMERO RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V-19.352.290, CONTRERA MUJICA JHONSON, titular de la cedula de identidad V-24.677.816, TOVAR EVARISTO JUAN CARLOS, titular de la cedula V-19.054.887, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Notifíquense a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ANGGI MEDINA
|