REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005133
ASUNTO : XP01-P-2011-005133


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN FASE INTERMEDIA POR DELITO MENOS GRAVES

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la presente causa, fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas comisionado para actuar en el presente asunto, formuló acusación contra a el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA ESCOBAR, titular de la Cedula de identidad Nº 23.985.027, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, así como por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano,

Celebrada la audiencia preliminar, este Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y observa que el mismo cumple con las exigencias del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia y decide:

PRIMERO: SE ADMITEN TOTALMENTE la acusación presentada en contra de los ciudadanos: ARIEL CUICHE PAYEMA, titular de la cedula de identidad Nº 17.105.960, y JOSE ANGEL PAYEMA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.887, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZA, previsto y sancionado en los articulo 39, y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y en cuanto al ciudadano EDGAR JOSE GARCIA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.027, por la presunta comisión de los delitos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y por el y por el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado el al articulo 254 del código

• SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.
• TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete el sobreseimiento del presente asunto a favor de sus defendidos.
• CUARTO: Admitida como fue la Acusación Fiscal, este tribunal procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal se impone al imputado acerca de la existencia del procedimiento Especial de Admisión de los hechos; acto seguido El Juez interroga al Acusado quien quedo identificado como: ARIEL CUICHE PAYEMA, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº 17.105.960, sobre si desea admitir los hechos por los cuáles lo acusa el Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “si deseo admitir los hechos es todo”… Seguidamente este tribunal procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal se imponer al acusado acerca de la existencia del procedimiento Especial por Admisión de los hechos; acto seguido El Juez interroga al Acusado quien quedo identificado como: ANGEL PAYEMA ESCOBAR titular de la cedula de identidad Nº 19.580.887, sobre si desea admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “ si deseo admitir los hechos es todo”… . Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados, ARIEL CUICHE PAYEMA, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº 17.105.960, y ANGEL PAYEMA ESCOBAR titular de la cedula de identidad Nº 19.580.887, se procede a imponerle la pena quedándole la pena a cumplir en seis (06) meses de prisión, bajo medidas de prestaciones cada cuarenta (40) días. Se declara libre de costas procesales al Condenado de autos por ser la justicia gratuita por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 y por haber admitido los hechos conforme a lo establecido al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto al ciudadano EDGAR JOSE GARCIA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.027, este Tribunal procede a imponerlo de la Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, ello en virtud de que la pena a imponer no excede de los ocho (08) años, así como tampoco los delito calificados por el ministerio Público, se encuentran entre las excepciones establecidas en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se procede a imponerlo de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente de todo apremio y coerción sobre si desea acogerse a las formulas alternativas, quien manifestó Si deseo acogerse a las medidas alternativa, como lo es la suspensión condicional del proceso. En este estado se acordó la suspensión condicional del proceso para el imputado EDGAR JOSE GARCIA ESCOBAR, por el lapso de tres (03) meses.
• QUINTO: Se acuerda la División de la contingencia de la causa, en virtud de los diferentes procedimientos que se llevaron a cabo en esta audiencia.
• SEXTO: Por cuanto una vez firme la decisión por la cual se condenó a los acusados de autos, deberá remitirse la presente causa en original al tribunal de ejecución.
• SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud del ministerio publico en relación al sobreseimiento del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en contra de los acusados ciudadanos ARIEL CUICHE PAYEMA titular de la cedula de identidad Nº 17.105.960 Y JOSE ANGEL PAYEMA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.887,, de conformidad con el articulo 300.1 del código orgánico procesal penal.

El imputado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, admitiendo los hechos que les fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, comprometiéndose a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal.

Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; vista la oferta de reparación social planteada y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:

1. Como reparación del daño, la obligación de donar DOS (02) resmas de papel, tamaño oficio, al Centro Estatal de Detención Judicial Amazonas, la cual será entrega al Director de dicho centro.

2. Realizar trabajo comunitario, consistentes en trabajos de limpieza, mantenimiento, desmalezamiento, ornametantacion, reforestación, así como cualquier otra que requiera la Comunidad de Barrio Unión, la cual cumplirá de la siguiente manera: Dos (02) veces por mes, por tres (03) horas diarias, el cual será puesto a la orden del ciudadano KELVIN BOLIVAR, vocero principal del Consejo Comunal Barrio Unión.

3. Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se designa como delegado de prueba para la supervisón del Trabajo Comunitario al ciudadano KELVIN BOLIVAR, vocero principal del Consejo Comunal Barrio Unión, quien deberá informar a este Tribunal de manera mensual del cumplimiento o no de la referida condición.

Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a dictar sentencia de Condena, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la parte final del numera 1 del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 y 363 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano EDGAR JOSE GARCIA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.027, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, así como por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (03) meses.

SEGUNDO: Se acuerda separar la causa, visto lo aquí decidido,

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Abg. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA
Seguidamente la suscrita secretaria procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA