REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
PUERTO AYACUCHO, 15 DE AGOSTO DE 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001719
ASUNTO : XP01-P-2012-001719

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos al imputado de autos, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano RONAL IDRAN BRAVO TAPIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.745, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 25/05/1984, de 28 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Lomas Verdes, casa sin numero, diagonal a la cancha, de esta ciudad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aleida Dasilva, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

I
Identificación de la Persona Condenada


o RONAL IDRAN BRAVO TAPIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.745, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 25/05/1984, de 28 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Lomas Verdes, casa sin numero, diagonal a la cancha, de esta ciudad.

II
ANTECEDENTES
(Desarrollo del Proceso)

En fecha 21MAY2013, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra del ciudadano RONAL IDRAN BRAVO TAPIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.745, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 25/05/1984, de 28 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Lomas Verdes, casa sin numero, diagonal a la cancha, de esta ciudad, como AUTOR del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aleida Dasilva, con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate de Juicio Oral y Público, conforme al artículo 308 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS
QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En el presente expediente, riela escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando la representación fiscal en la audiencia preliminar en cuanto a los hechos y elementos que vinculan la responsabilidad penal lo siguiente: en contra del ciudadano RONAL IDRAN BRAVO TAPIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.745, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aleida Dasilva. En el día de hoy presento formal acusación en contra del RONAL IDRAN BRAVO TAPIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.745, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ALEIDA DASILVA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de abril del año 2013 , fue aprehendido en situación en flagrancia, el ciudadano RONALD IDRAN BRAVO TAPIEDO, siendo las 03:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al destacamento de fronteras Nro 91 del Comando regional Nro 9 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la avenida 23 de enero de puerto ayacucho, cuando observan a una ciudadana quien les manifestó que un ciudadano de quien vestía con una camisa de color marrón le había robado y que había corrido a las inmediaciones de la Clínica Zerpa, los funcionarios se dirigen en esa dirección y logran visualizar a un sujeto con características similares a quien le dan la voz de alto , lo trasladaron hacia donde se encontraba la victima y esta lo reconoció como el sujeto que la había robado, al realizarle el chequeo personal, se le incauto en el bolsillo la cantidad de ciento seis (106) bolívares , por lo que es detenido y puesto a las ordenes del Ministerio Publico. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, aporta los medios probatorios que aporta esta representación fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo 308 ordinal 5° del Código Orgánico procesal Penal , a los fines de demostrar autoría y responsabilidad penal a los fines de demostrar autoría y responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 02 de Febrero de 2013, los siguientes elementos: TESTIMONIALES: PRIMERO: Promuevo en este acto la deposición en audiencia de juicio oral y publico de los ciudadanos ALEIDA DASILVA, Venezolano, casado , titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.923.335, denunciante, en su condición de víctima. SEGUNDO promuevo en este acto la deposición en audiencia de juicio Oral y Publico de los ciudadanos OMAR GARCIA, en su condición de TESTIGO presencial de los hechos. TERCERO: promuevo en este la deposición en audiencia de juicio Oral y Publico de los ciudadanos TTE. ROJAS MISAEL, S/2 LUCENA MILLAN CESAR, funcionarios adscritos al destacamento de fronteras Nro. 91 del Comando Regional Nro 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de Funcionarios Aprehensores. CUARTO: promuevo en este acto la deposición en audiencia de juicio Oral y público de los ciudadanos OFICIAL AGREGADO CHACIN WILMER, adscrito al servicio de Investigaciones Penales de Policía del estado Amazonas. DOCUMENTALES: para que sean incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP. 1) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de Abril de 2013, suscrita por la ciudadana ALEIDA DASILVA, adscrita al Destacamento de fronteras Nro. 91 del Comando regional Nro 9 de la Guardia Nacional bolivariana. 2) ACTA POLICIAL DE FLAGRANCIA, de fecha 06 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de fronteras Nro. 91 del Comando Regional Nro. 09 de la Guardia nacional Bolivariana. 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/04/2013, suscrita por el ciudadano OMAR GARCIA, ante funcionarios adscritos al servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del estado Amazonas.4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/03/2013, suscrita por el ciudadano DENNIS WILFREDO MENDEZ, ante funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras Nro. 91, del Comando Regional Nro. 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.5) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL 020-13, de fecha 17/05/2013. Suscrita por funcionarios adscritos al servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas. Ahora Bien, es por lo que el día de hoy Solicito formalmente el enjuiciamiento del ciudadano imputado RONAL IDRAN BRAVO TAPIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.745, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ALEIDA DASILVA. Finalmente solicito a este tribunal mantenga la Medida Judicial Preventiva de La Privativa De Libertad, decretada al imputado en fecha 07 de Abril de 2013, conforme a lo dispuesto en los artículos 236,237 y 238 del Código orgánico procesal Penal, igualmente solicito la Admisión de la presente acusación, así como los medios de prueba presentados por ser legales y pertinentes y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo…” (NEGRITA y CURSIVA DEL TRIBUNAL)

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación fiscal, conforme a lo establecido al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado RONAL IDRAN BRAVO TAPIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.745, a quien la fiscalía Segunda del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALEIDA DASILVA, por lo que analizados los elementos enunciados por el Ministerio Publico, este Tribunal procede a realizar el cambio de calificación, ello en virtud que no consta en el expediente que el delito imputado por el Ministerio Público, se haya realizado con algún arma blanca señalada en las actas, no consta ninguna experticia que sustente tal circunstancia, por lo que esta conducta encuadra perfectamente en el delio de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se declara con lugar la solicitud fiscal y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a ella no se han cambiado, de conformidad a lo establecido con los artículos 236, 237 y 238 en todos sus numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la comparecencia a los subsiguientes actos procesales del mismo.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando el mismo a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado, quien se encuentra libre de apremio y coacción, y se le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quien manifestó que si admite los hechos que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida parcialmente por el Tribunal de Control.

En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, la cual se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando los mismos haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y hasta la recepción de pruebas del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), toda vez que la calificación jurídica corresponde al Ministerio Público o Juez, acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

V
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El ciudadano RONALD IDRAN BRAVO TAPIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.745, ha admitido la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aleida Dasilva, por lo que procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hecho materializada, a efectuar el calculo disimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir el acusado, en tal sentido se observa:

El acusado de marras, ha admitido la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Del mismo consagra una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, OCHO (08) DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume la buena conducta predelictual. Se impone la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISIÓN. Pena que debe cumplir por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aleida Dasilva.


Así las cosas, la pena corporal que en definitiva deben cumplir el imputado de autos, anteriormente señalada y siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.-

De la sustitución de la medida

Ahora bien, vista la pena impuesta la cual no supera en su limite a los cinco (05) años de prisión, la defensa técnica solicita al Tribunal se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público no se opone y en consecuencia se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días y prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal.

VI
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano RONALD IDRAN BRAVO TAPIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.745, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aleida Dasilva.

SEGUNDO: Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

TERCERO: Se SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal por una medida menos gravosa consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días y prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal.

CUARTO: No hay condenatoria en costas. No se establece el tiempo en el cual quedara cumplida la pena en virtud que el mismo se encuentra en libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 15 días del Mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG: ANGGI MEDINA