REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Agosto de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003050
ASUNTO : XP01-P-2013-003050

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto Nº 9.042, de fecha de fecha 15JUN2012; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la Cedula de identidad Nº 14.694.122, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN LA EJECUCION DE DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 458 y 80 Ejusdem en perjuicio del ciudadano ELEAZAR LOPEZ, así como los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ellos en grado de autores.

I
De La Identificación De La Persona Acusada

• ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.694.122, venezolano, natural de natural de San Fernando de Apures, nacido el 04-12-80, de 33 años, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Invasión Villa del Sol, calle principal, casa sin numero, San Fernando Estado Apure.

II
De La Identificación de las partes

o El Ministerio Público: Fiscal Primero abogado JHORNAN HURTADO.-
o La Defensa Publica: Abogado JESUS VICENTE QUILELLI, Defensor Publico Quinto Penal.


III
De Los Hechos y
De La Calificación Jurídica Provisional

Por razón de audiencia preliminar de fecha 14 de mayo de 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 108.4 y 326 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la Cedula de identidad Nº 14.694.122. En efecto, expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una d e sus partes el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos presento Acusación en contra del ciudadano: RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V- 14.694.122, venezolano, natural de natural de San Fernando de Apures, nacido el 04-12-80, de 33 años, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Invasión Villa del Sol, calle principal, casa sin numero, San Fernando Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN LA EJECUCION DE DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 458 Y 80 Ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto Y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de en virtud de actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde funcionarios adscritos a dicho cuerpo dejan constancia mediante acta policial de la siguiente actuación: “.. Encontrándose en la sede de dicho Cuerpo, el Detective Luís Zambrano, escuchó varias detonaciones producidas por un arma de fuego, adyacentes a esa Delegación, específicamente en la Av. 23 de Enero, calle principal frente al establecimiento Mega Cauchos de esta ciudad, en vista de lo expuesto se constituyo una comisión hacia la dirección mencionada, una vez allí se observa a un sujeto que vestía una chemise de rallas de color azul, blanco y rojo, un blue jeans, zapatos de color mostaza y negro y una gorra de color negro, quien portando un arma d fuego realizaba varias detonaciones, las cuales iban dirigidas a un ciudadano que se encontraba en dicha dirección, a quien se le ordeno voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión y accionado su arma contra la misma, originándose un intercambio de disparos, siendo reducido y neutralizado por los funcionarios actuantes. Se le efectuó una inspección corporal a fin de determinar si portaba alguna evidencia de interés criminalistico. Lográndose incautar en su mano izquierda un arma de fuego: TIPO PISTOLA MARCA BROWLING, MODELO 3.80, SERIAL 97477, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, contentivo en su interior de 07 municiones sin percutir, y en el bolsillo derecho de su pantalón se incauto un teléfono celular, marca BlackBerry, modelo 8520, color negro. Se identifico al ciudadano como: RICHARD ROBERTO COLMENARES, natural de San Fernando de Apures, nacido el 04-12-80, de 33 años, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Invasión Villa del Sol, calle principal, casa sin numero, San Fernando Estado Apure, asimismo siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, se le manifestó que estaba detenido por la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal. Posteriormente se le solicito a los vecinos del sector presentes, prestar la colaboración para servir como testigos en el procedimiento realizado manifestando los mismos no querer involucrarse en el hecho por temor a futuras represalias, asimismo fuimos abordados por una ciudadana de sexo femenino quien no quiso identificarse por el mismo motivo indicando que en la Av. 23 de Enero específicamente frente al negocio Mega Cauchos, se encontraba u vehiculo tipo moto y un teléfono celular, presuntamente propiedad de dos delincuentes que intentaron despojar aun ciudadano de un dinero efectivo, asimismo que un vehiculo maraca Chevrolet. Modelo Corsa, color gris, se encontraba en la dirección esperando a que dicho sujeto abordara el mismo y este al observar el intercambio de disparos emprendió una veloz huida, y que dicho vehiculo era tripulado por un sujeto y una ciudadana de sexo femenino, una vez obtenida la información nos dirigimos a la dirección, una vez allí se observo un vehiculo a un lado de la vía tipo moto, marca Bera, modelo BR-150, de color negro, desprovista de su placa, y un teléfono celular marca motorolla, de color negro y plateado, modelo V1109B5KGK. Se realizo una minuciosa búsqueda de evidencias logrando colectar en la acera dos conchas percutidas, calibre 3.80, las cuales se fijaron fotográficamente, a fin de realizarles la experticia correspondiente. asimismo fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse ELEAZAR LOPEZ CAIDANA, titular de la cedula de identidad 8.774.963, quien dijo ser funcionario activo del SEBIN y que el mismo retiro la cantidad de 300,00 bolívares fuertes del banco del Tesoro y fue interceptado por dos sujetos a bordo de una moto color negra, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte intentaron despojarlo del mismo y este al oponer resistencia recibió un impacto de bala en la región del Glúteo Izquierdo, por lo que se traslada hasta el Hospital con la finalidad de prestar los primeros auxilios a dicha victima. Finalmente se trasladan al despacho trayendo a este ciudadano en calidad de detenido y la evidencia antes descrita, se procedió a verificar en el SIPOL al ciudadano, arrojando como resultado que os datos aportados por dicho ciudadano le corresponden y que presenta los siguientes registros 01- de fecha 15-01-06, por ante la sub. Delegación de San Fernando de Apure, por el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, 02- de fecha 22-09-07, por ante la sub. Delegación de San Fernando de Apure, por el delito de Droga, asimismo se constato que el arma descrita se encuentra solicitada por ante la sub. Delegación de Calabozo, estado Guarico por el delito de Hurto de Arma de fuego, asimISMO el vehiculo no registra como involucrado, posteriormente se comunicó al fiscal de Flagrancia del Ministerio Público… (Se deja constancia que la Fiscal narro los hechos que dieron origen al presente asunto)… Esta representación Fiscal ofrece como medios de pruebas los siguientes: TESTIMONIALES: 1- Declaración en calidad de Experto del funcionario INFANTE MORFI, adscrito a la Sub Delegación Puerto ayacucho. 2.- Declaración en Calidad de Experto del Funcionario Héctor Medina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Puerto Ayacucho. 3. Declaración en calidad de Experto del funcionario LUIS ZAMBRANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub Delegación De Puerto Ayacucho. 4.- Declaración de los funcionarios Inspector Jefe Alexander Gil, Detective Luís Zambrano, Detective Jesús Cuica, Detective Morfi Infante, Detective Víctor Martínez, Detective Franyer Ponce, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Puerto Ayacucho Estado Amazonas.5.- Declaración del ciudadano Eleazar López Caidaza. 6.- Declaración de la ciudadana Martínez Iraida. 6.- Declaración del ciudadano JOSE MARTINEZ. . DOCUMENTALES: 1- Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Junio del 2013, suscrita por los funcionarios inspector Jefe Alexander Gil detective Luis Zambrano, Detective Jesús Cuica, Detective Infante Morfi, Detective Victor MArtinez, Detective FRanyer Ponce, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho 2- Inspección Técnica 0350, de fecha 07 de Junio del 2013 suscrita por los funcionarios inspector Jefe Alexander Gil detective Luís Zambrano, Detective Jesús Cuica, Detective Infante Morfi, Detective Victor Martínez, Detective FRanyer Ponce, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho. 3- Inspección Técnica 0351 de fecha 07de Junio del 2013 suscrito por los funcionarios inspector Jefe Alexander Gil detective Luis Zambrano, Detective Jesús Cuica, Detective Infante Morfi, Detective Víctor Martínez, Detective FRanyer Ponce, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho.4- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual se dejo constancia de la colección de los elementos de interés criminalísticos recavados durante la inspección técnica del sitio del sucedo, realizada con ocasión al asunto K-13-0256-00493. 5- Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Junio del 2013, suscrita por el Detective FRANYER PONCE, adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho. 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Junio del 2013, suscrita por el Detective FRANYER PONCE, adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho. 7- Acta de Entrevista, de fecha 07 de Junio del 2013, rendida por la ciudadana Martínez Iraida., 8- Acta de Entrevista, de fecha 07 de Junio del 2013, rendida por el ciudadano José Martínez. 9- Planillas de solicitud de retiro de Dinero de fecha 07 de Junio del 2013, realizada por el ciudadano Eleazar López Caidaza. 10- Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Junio del 2013, suscrita por el detective Luís Zambrano, adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho, 11- Experticia de Autenticidad o Falsedad de seriales N° 08-0706-2013, de fecha 07 de Junio del 2013, suscrita por el experto Morfi Infante, adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho. 12- Experticia de Reconocimiento Tecnico Legal N° 22 de fecha 07 de Junio del 2013, suscrita por el experto Héctor Medina, adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho. 13- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 22 de fecha 07 de Junio del 2013 suscrita por el experto Héctor Medina, adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho. 14- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 24 de fecha 08 de Junio del 2013, suscrita por el experto Luís Zambrano, adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho. 15- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 23 DE FECHA 08 de Junio del 2013, suscrita por el experto Luís Zambrano, adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho. 16- Reporte de Sistema Emanado de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, de fecha 08 de Junio del 2013; elemento de convicción donde se deja constancia que el ciudadano imputado presenta varios registros policiales. 17- Reporte de Sistema Emanado de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, de fecha 21 de Octubre del 2013; elemento de convicción donde se deja constancia del arma de fuego, tipo pistola, la cual se encuentra solicitada por la Subdelegación de Calabozo.. Por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal se admita el escrito acusatorio en los términos señalados, se admitan los medios de pruebas ofrecidos por esta Representación Fiscal y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento del ciudadano RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V- 14.694.122, venezolano, natural de natural de San Fernando de Apures, nacido el 04-12-80, de 33 años, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Invasión Villa del Sol, calle principal, casa sin numero, San Fernando Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN LA EJECUCION DE DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 458 Y 80 Ejusdem en perjuicio del ciudadano ELEAZAR LOPEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto Y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Es todo…”
.
Consecutivamente, se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, identificándose de la siguiente manera ciudadano RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.694.122, venezolano, natural de natural de San Fernando de Apures, nacido el 04-12-80, de 33 años, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Invasión Villa del Sol, calle principal, casa sin numero, San Fernando Estado Apure, a quien se le pregunto si desea declarar, manifestando que: “… NO DESEO DECLARAR…”

Seguidamente este Juzgado procedió a otorgarle el derecho de Palabra al Defensor Publico a fin de plasmar la defensa técnica del imputado Abg. JESUS VICENTE QUILELLI quien manifestó:

“… Buenos tardes, una vez oído lo expuesto por el ministerio publico y ya que no hay elementos de convicción que determine que mi defendidos haya cometido del cual se le acusa y mucho menos el delito asociación por cuanto no esta configurado segundo los hechos narrados por el ministerio publico, por lo cual pido al tribunal se desestime al mismo. Es todo.

IV
Razonamientos Para Decidir

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a los alegatos expresados por el Ministerio Público y la Defensa, para lo cual observa lo siguiente:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, formula acusación con respecto al ciudadano RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.694.122, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN LA EJECUCION DE DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 458 Y 80 Ejusdem en perjuicio del ciudadano ELEAZAR LOPEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto Y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ellos en grado de autor.

Ahora bien, estima este Tribunal que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a la acusación de fecha 21 de Julio de 2013, presentada en contra del ciudadano RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.694.122, se fundamenta en unos hechos ocurridos en fecha 03 de Enero de 2013. Indicando el Representante Fiscal, los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:

1. Declaración - Declaración en calidad de Experto del funcionario INFANTE MORFI, adscrito a la Sub Delegación Puerto ayacucho.

2. Declaración en Calidad de Experto del Funcionario Héctor Medina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Puerto Ayacucho.

3. Declaración en calidad de Experto del funcionario LUIS ZAMBRANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub Delegación De Puerto Ayacucho.

4. Declaración de los funcionarios Inspector Jefe Alexander Gil, Detective Luís Zambrano, Detective Jesús Cuica, Detective Morfi Infante, Detective Víctor Martínez, Detective Franyer Ponce, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Puerto Ayacucho Estado Amazonas.

5. Declaración del ciudadano Eleazar López Caidaza, victima en el presente caso.

6. Declaración de la ciudadana Martínez Iraida, testigo en el presente caso.

7. Declaración del ciudadano JOSE MARTINEZ, testigo en el presente caso.

DOCUMENTALES:

1. Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Junio del 2013, suscrita por los funcionarios inspector Jefe Alexander Gil detective Luis Zambrano, Detective Jesús Cuica, Detective Infante Morfi, Detective Victor MArtinez, Detective FRanyer Ponce, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho

2- Inspección Técnica 0350, de fecha 07 de Junio del 2013 suscrita por los funcionarios inspector Jefe Alexander Gil detective Luís Zambrano, Detective Jesús Cuica, Detective Infante Morfi, Detective Victor Martínez, Detective FRanyer Ponce, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho.

3- Inspección Técnica 0351 de fecha 07de Junio del 2013 suscrito por los funcionarios inspector Jefe Alexander Gil detective Luis Zambrano, Detective Jesús Cuica, Detective Infante Morfi, Detective Víctor Martínez, Detective FRanyer Ponce, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho.

4- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual se dejo constancia de la colección de los elementos de interés criminalísticos recavados durante la inspección técnica del sitio del sucedo, realizada con ocasión al asunto K-13-0256-00493.

5- Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Junio del 2013, suscrita por el Detective FRANYER PONCE, adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho

6- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Junio del 2013, suscrita por el Detective FRANYER PONCE, adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho.

7- Acta de Entrevista, de fecha 07 de Junio del 2013, rendida por la ciudadana Martínez Iraida.,

8- Acta de Entrevista, de fecha 07 de Junio del 2013, rendida por el ciudadano José Martínez.

9- Planillas de solicitud de retiro de Dinero de fecha 07 de Junio del 2013, realizada por el ciudadano Eleazar López Caidaza.

10- Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Junio del 2013, suscrita por el detective Luís Zambrano, adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho,

11- Experticia de Autenticidad o Falsedad de seriales N° 08-0706-2013, de fecha 07 de Junio del 2013, suscrita por el experto Morfi Infante, adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho.

12- Experticia de Reconocimiento Tecnico Legal N° 22 de fecha 07 de Junio del 2013, suscrita por el experto Héctor Medina, adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho.

13- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 22 de fecha 07 de Junio del 2013 suscrita por el experto Héctor Medina, adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho.

14- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 24 de fecha 08 de Junio del 2013, suscrita por el experto Luís Zambrano, adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho.

15- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 23 DE FECHA 08 de Junio del 2013, suscrita por el experto Luís Zambrano, adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho.

16- Reporte de Sistema Emanado de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, de fecha 08 de Junio del 2013; elemento de convicción donde se deja constancia que el ciudadano imputado presenta varios registros policiales.

17- Reporte de Sistema Emanado de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, de fecha 21 de Octubre del 2013;

Igualmente, se deja constancia que la defensa pública no promovió, cargas ni facultades, conforme a lo establecido en el artículo 311.1. Del texto adjetivo penal.

Ahora bien, los precalificativos jurídicos atribuido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público a los hechos es compartida Totalmente por el Tribunal, asimismo una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal los admite, ya que son el soporte para el Juicio Oral y Público, determinando que los mismos son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del Decreto de Sobreseimiento por el Delito de Asociación para Delinquir

En lo que respecta a la acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público, por la presunta comisión del los delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien suscribe estima importante realizar ciertas consideraciones, a los fines de sustentar la decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar que a tal efecto se celebró.

El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada establece que:

“Articulo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de seis a diez años de prisión…” (Sic).

Del mismo modo, resulta significativo señalar lo que la doctrina considera como delito de Asociación, entendiéndose por tal, el que únicamente podrá ser imputable a titulo de acción y no de omisión, de tal manera que se requerirá una muestra inequívoca acerca de la intención del agente de formar parte de la asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, En consecuencia, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referente a las actividad de la agrupación, pues la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado, cuya finalidad es cometer delitos.

A la luz de lo señalado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como lo ha desarrollado la doctrina, se requiere que en el escrito acusatorio se ofrezcan las pruebas que la sustentan, debe establecerse que los acusados se encuentran asociados por cierto tiempo para cometer delitos, toda vez que el legislador castiga de manera autónoma este comportamiento muy aparte de la punibilidad del hecho delictual perpetrado y tal y como se ha visto con una carga de penalidad importante en razón de castigar una conducta criminal caracterizada por un claro menosprecio a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho Penal y un grado de peligrosidad superior, es por ello que la pena oscila entre seis (06) y diez (10) años de prisión) y ello es así por cuanto estaríamos ante organizaciones criminales permanentes que generan con su acción daños sociales de gran magnitud, en consecuencia, no podría afirmarse que en todo acto delictivo en el cual participen tres o mas personas existe la asociación para el delito conforme al Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que la comisión de un acto delictivo en concierto con otros pares puede ser factible sin que se trate de una empresa criminal organizada y determinada a la delincuencia, en tal caso las conductas serán punibles conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en el Código Penal (coautoría, cooperación inmediata, complicidad).

Para la asociación para delinquir como tipo penal autónomo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública, y, para ordenar el enjuiciamiento por este tipo penal, deben promoverse los elementos necesarios para determinar los supuestos antes referidos, lo cual en el presente caso no ocurrió.

Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o mas delitos, toda vez que a juicio de este Tribunal, el tratarse de un delito de presunto Homicidio Calificado en grado de Frustarcion, no conlleva per se, la Delincuencia Organizada, toda vez que si bien surge un indicio de la posible existencia de la Asociación de Delincuencia Organizada, debe la investigación procurar los elementos objetivos suficientes para establecer la certeza de la existencia de la organización criminal y de sus actividades e integrantes, pues mal podría condenarse con la sola sospecha o inferencia indiciaria sin que el Estado quien tiene la carga de la prueba investigue y recabe los elementos necesarios para probar la asociación, y en el caso de autos, no se promueven elementos suficientes para presumir la existencia del delito en mención, por lo cual ordenar el enjuiciamiento sería condenar a los encausados a sufrir la pena del banquillo, al no existir con los elementos cursantes en la acusación pronóstico de condena respecto a tal delito.

Como corolario de lo anterior, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

“… Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.


Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito este exigido por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, toda vez, que la representación fiscal no estableció ni consignó prueba alguna para determinar que RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V- 14.694.122 se encontraban asociados para cometer tales delitos, haciéndose palpable al término de la investigación la inexistencia de fundados elementos para el enjuiciamiento de los hoy acusados por el delito de Asociación para Delinquir y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público por la presunta comisión del delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Como consecuencia del pronunciamiento señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del código Orgánico Procesal Penal se decreta EL SOBRESIMIENTO por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico (segundo supuesto), por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los imputados. Y ASÍ SE DECIDE.


Visto lo anterior, esta Juzgadora, considera que existe una presunción razonable que el ciudadano RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.694.122; hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público en los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN LA EJECUCION DE DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 458 y 80 Ejusdem en perjuicio del ciudadano ELEAZAR LOPEZ, así como los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

VI
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO: En primer lugar, vista la Acusación de fecha 21 de Julio de 2013, presentada por el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Representante Fiscal en esta audiencia, ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, en el presente asunto seguido al ciudadano RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.694.122, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN LA EJECUCION DE DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 458 Y 80 Ejusdem en perjuicio del ciudadano ELEAZAR LOPEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto Y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todo ellos en grado de autor. Desestimando el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de La Colectividad. En consecuencia se decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3, 300.1 segundo supuesto, 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.694.122, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22,181,182, del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: No se resuelven excepciones por cuanto la defensa no opuso excepciones, cargas ni facultades, conforme a lo establecido en el artículo 311.1. Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud por parte del Ministerio Privado en cuanto se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.694.122, todo ello conforme a los artículos 236 en todos sus numerales, 237.1.2.3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desean acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y se le concede el derecho de palabra al ciudadano RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.694.122, quien manifestó lo siguiente: “…No Admito los Hechos por los cuales me Acusó el Ministerio Público… Es todo”.

SEXTO: Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Y ASÍ SE DECLARA

SEPTIMO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECLARA

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 20 días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ANGGI MEDINA