REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de Agosto de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004904
ASUNTO : XP01-P-2012-004904

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto Nº 9.042, de fecha de fecha 15JUN2012; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano JORGE QUINTO IGUARAN IBARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.279.437, a quien se le imputa la Presunta Comisión de unos del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano de la COLECTIVIDAD, todo ellos en grado de autores.

I
De La Identificación De La Persona Acusada

• JORGE QUINTO IGUARAN IBARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.279.437, Natural de Puerto Ayacucho, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, Hijo de Jorge Iguaran (v) y de Evelis Ibarra (v), residenciado en el Barrio Luisa Caceres, casa 91 con fachada color blanco, cerca de la antigua gallera, en esta ciudad.

II
De La Identificación de las partes

o El Ministerio Público: Fiscal Octavo abogado ARISTIDES PRATO.-
o La Defensa Pública: Abogado AZALIA LUGO, Defensor Publico Tercero Penal.
III
De Los Hechos y
De La Calificación Jurídica Provisional

Por razón de audiencia preliminar de fecha 21 de agosto de 2013, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 308 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JORGE QUINTO IGUARAN IBARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.279.437. En efecto, expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una d e sus partes el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos presento Acusación en contra del ciudadano: JORGE QUINTO IGUARAN IBARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.279.437, Natural de Puerto Ayacucho, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, Hijo de Jorge Iguaran (v) y de Evelis Ibarra (v), residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, casa 91 con fachada color blanco, cerca de la antigua gallera, en esta ciudad , en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-09-2012, a las 12:52 de la madrugada efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban patrullando por el Sector Luisa Cáceres de esta ciudad, cuando observaron a un ciudadano quien al ver la comisión se mostró nervioso, siendo abordado por los militares y quedando identificado como JORGE QUINTO IGUARAN IBARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.279.437, a quien al realizarle la inspección corporal de ley se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, con peso aproximado de 3,0 gramos… (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narro los hechos, descritos en el escrito de acusación). Por tal motivo resultaron detenidos. A juicio de esta representación Fiscal y conforme a lo señalado en el numeral 4 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la certeza de que la conducta desplegada por los imputados, plenamente identificados anteriormente, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión de unos del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano de la COLECTIVIDAD. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 308 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público, ofrece para el debate oral y público, los medios de pruebas siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Experto TENIENTE ARIS ARCINIEGAS. 2- Declaración del experto TENIENTE GABRIELA FLORES. 3.- Declaración del Teniente JOSE HENRIQUE HURTADO 4.- Declaración del SARGENTO PRIMERO ELIEXZER TORRELES DURAN. Así como la Prueba Documental: 1- ACTA POLICIAL, de fecha 29-09-12. 2.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 29-09-12. 3.- ACTA DE PERITACIÓN, de fecha 15-10-2012. 4.- EXPERTICIA QUIMICA N° CG-DO-LC-DQ-12/1928, de fecha 16-10-2012. Por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal se admita el escrito acusatorio en los términos señalados, se admitan los medios de pruebas ofrecidos por esta Representación Fiscal y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento del ciudadano Asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar, consistentes en presentaciones el imputado de autos. Es todo…”
.
Consecutivamente, se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, identificándose de la siguiente manera ciudadano JORGE QUINTO IGUARAN IBARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.279.437, Natural de Puerto Ayacucho, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, Hijo de Jorge Iguaran (v) y de Evelis Ibarra (v), residenciado en el Barrio Luisa Caceres, casa 91 con fachada color blanco, cerca de la antigua gallera, en esta ciudad., a quien se le pregunto si desea declarar, manifestando que: “… NO DESEO DECLARAR…”

Seguidamente este Juzgado procedió a otorgarle el derecho de Palabra al Defensor Publico a fin de plasmar la defensa técnica del imputado Abg. AZALIA LUGO, quien manifestó:

“…solicito que no sea admitida la acusación visto que seria inoficioso aportar un juicio oral y publico pueda avalar lo que consta en el acta policial siendo que es sabido por todos que no es suficientes la declaración de los funcionarios para imputar a mi defendido. Es todo…”

IV
Razonamientos Para Decidir

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a los alegatos expresados por el Ministerio Público y la Defensa, para lo cual observa lo siguiente:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, formula acusación con respecto al ciudadano JORGE QUINTO IGUARAN IBARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.279.437, a quien se le imputa la Presunta Comisión de unos del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano de la COLECTIVIDAD, todo ellos en grado de autor.

Ahora bien, estima este Tribunal que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a la acusación de fecha 21 de Julio de 2013, presentada en contra del ciudadano JORGE QUINTO IGUARAN IBARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.279.437, se fundamenta en unos hechos ocurridos en fecha 29 de septiembre de 2013. Indicando el Representante Fiscal, los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:

1. Declaración del Experto TENIENTE ARIS ARCINIEGAS.
2. Declaración del experto TENIENTE GABRIELA FLORES.
3. Declaración del Teniente JOSE HENRIQUE HURTADO.
4. Declaración del SARGENTO PRIMERO ELIEXZER TORRELES DURAN..

DOCUMENTALES:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 29-09-12.
2. ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 29-09-12.
3. ACTA DE PERITACIÓN, de fecha 15-10-2012.
4. EXPERTICIA QUIMICA N° CG-DO-LC-DQ-12/1928, de fecha 16-10-2012

Igualmente, se deja constancia que la defensa pública no promovió, cargas ni facultades, conforme a lo establecido en el artículo 311.1. Del texto adjetivo penal.

Ahora bien, los precalificativos jurídicos atribuido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público a los hechos es compartida Totalmente por el Tribunal, asimismo una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal los admite, ya que son el soporte para el Juicio Oral y Público, determinando que los mismos son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.


Visto lo anterior, esta Juzgadora, considera que existe una presunción razonable que el ciudadano JORGE QUINTO IGUARAN IBARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.279.437, haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público.

VI
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO: vista la Acusación de fecha 18 de diciembre de 2012, presentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Representante Fiscal en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en el presente asunto seguido al ciudadano JORGE QUINTO IGUARAN IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.279.437, por la Presunta Comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano de la COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22,181,182, del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: No se resuelven excepciones por cuanto la defensa no opuso excepciones, cargas ni facultades, conforme a lo establecido en el artículo 311.1. Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

CUARTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desean acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y se le concede el derecho de palabra al ciudadano JORGE QUINTO IGUARAN IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.279.437, quien manifestó lo siguiente: “…No Admito los Hechos por los cuales me Acusó el Ministerio Público… Es todo”.

SEXTO: Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Y ASÍ SE DECLARA

SEPTIMO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECLARA

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 23 días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ANGGI MEDINA