REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 DE AGOSTO DE 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004035
ASUNTO : XP01-P-2013-004035

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 27AGOST13, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación de los ciudadanos FELIX ROMAN GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.964, JOSE FRANCISCO GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.985.061, y FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.646.824,, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSE PACHECO GUEVARA, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

COMO PUNTO PREVIO

En este Estado, este Tribunal procede a dejar constancia que asume el conocimiento del presente asunto, en cumplimiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de diciembre 2012 emanada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 398.430 que atribuye por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia, a los Tribunales Estadales en Funciones de Control, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceda de 8 años de privación de libertad.


I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

• FELIX ROMAN GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.964, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 27 años de edad, residenciado actualmente en Carinagua Sucre, Sector el Bolsillo, casa s/n en construcción de esta ciudad.

• JOSE FRANCISCO GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.985.061, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 02/07/1993, de 20 años de edad, residenciado en Alto Carinagua Sucre frente al Terminal, casa s/n de color azul de esta ciudad.

• FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE, titular de la cédula de identidad N° V-23.646.824, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 20 años de edad, residenciado en Carinagua Sucre, Sector el Bolsillo a mano derecha, casa s/n de color verde, de esta ciudad,
PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JHORNAN HURTADO, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado AZALIA LUGO, Defensor Pública Tercera.

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 27 de agosto de 2013, el Abogado Ahornan Hurtado, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos FELIX ROMAN GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.964, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 27 años de edad, residenciado actualmente en Carinagua Sucre, Sector el Bolsillo, casa s/n en construcción de esta ciudad, JOSE FRANCISCO GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.985.061, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 02/07/1993, de 20 años de edad, residenciado en Alto Carinagua Sucre frente al Terminal, casa s/n de color azul de esta ciudad y FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE, titular de la cédula de identidad N° V-23.646.824, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 20 años de edad, residenciado en Carinagua Sucre, Sector el Bolsillo a mano derecha, casa s/n de color verde, de esta ciudad, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSE PACHECO GUEVARA, dejándose constancia que encontrándome de guardia recibí actuaciones provenientes de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de agosto de 2013, aproximadamente a las 03:30 de la madrugada el ciudadano WILLIAM JOSE PACHECO GUEVARA, se encontraba trabajando de taxista y cuando iba transitando por la avenida Orinoco llegando a la esquina de ADL, cuando de repente observo a tres chamos parados en la esquina, luego dos de ellos se le atravesaron en el medio y el que vestía una chaqueta de color negro con camiseta blanca saco una pistola y lo apunto y le dijo párate maldito pero el saco el carro hacia un lado y siguió derecho hasta donde estaban los guardias, en ese momento el que vestía un pantalón de color rojo le dio una patada a la puerta del carro y le tiro una piedra dándole al faro derecho, por lo que la comisión procedió a dirigirse al lugar de los hechos y aprehendieron a los ciudadanos identificados como FELIX ROMAN GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.964, JOSE FRANCISCO GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.985.061, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 02/07/1993, de 20 años de edad, residenciado en Alto Carinagua Sucre frente al Terminal, casa s/n de color azul de esta ciudad y FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE, titular de la cédula de identidad N° V-23.646.824, (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSE PACHECO GUEVARA. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad conforme al articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 08 días ante la Unidad de Alguacilazgo, Es todo”… NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Los imputados de autos una vez impuesto del precepto constitucional impuesto del artículo 139 de la Ley Sobre Pueblos y Comunidades Indígenas y del artículo 49 d e la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien manifestaron que hablan y entiende perfectamente el castellano y que no necesitan interprete de lo cual se deja constancia, igualmente manifestó que No desean declarar.-

Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano WILLIAM JOSE PACHECO GUEVARA, quien manifestó:

“…Buenas yo lo que solicito es que me cubran los daños ocasionados al vehículo, ya que soy el taxista no el dueño del mismo. Es todo…”


Se le otorga el derecho de palabra al defensor público Azalia Lugo, quien manifestó:

“…Buenos días a todos los presentes, una vez oída lo que manifestó el Ministerio Público esta defensa, invocando la presunción de inocencia y por cuanto nos encontramos en una fase insipiente del proceso no me opongo a la solicitud de la representación fiscal, solo que el lapso de presentación sea cada 30 días. Es todo…”

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los imputados FELIX ROMAN GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.964, JOSE FRANCISCO GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.985.061, y FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.646.824, a quienes la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSE PACHECO GUEVARA, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 25AGO2013, levantada por los funcionarios adscritos al Comando Regional del Destacamento de Frontera Nº 91, Segunda Compañía que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión cursante al folio 02 y su vuelto, ACTA DE DENUNCIA de fecha 25AGO2013; suscrita por el ciudadano JOSE, victima del presente caso, este Tribunal Segundo de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la solicitud de la defensa.

 De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y por ende se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos FELIX ROMAN GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.964, JOSE FRANCISCO GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.985.061, y FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.646.824, a quienes la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSE PACHECO GUEVARA, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitucional.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar a favor de los referidos ciudadanos con presentaciones periódicas cada 30 días, de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la unidad de Alguacilazgo.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los imputados FELIX ROMAN GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.964, JOSE FRANCISCO GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.985.061, y FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.646.824, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida se procede a imponer al ciudadano FELIX ROMAN GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.964, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, quien manifiesto: “…“…Si acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo…”
De seguida se procede a imponer al ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.985.061, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, quien manifiesto: “…Si acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo…”
De seguida se procede a imponer al ciudadano FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.646.824, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, quien manifiesto: “…“…Si acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo…”

Así las cosas, este Tribunal advierte que por la pena establecida para el delito objeto del proceso y cumplidos los extremos de ley, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso conforme al juzgamiento de delitos menos graves, es por lo que este Tribunal consideró procedente suspender condicionalmente el proceso seguido fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de Tres (03) meses.

En este estado se acordó la Suspensión Condicional Del Proceso para el imputado FELIX ROMAN GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.964, por tres (03) meses con las condiciones siguientes:

1. Realizar trabajo comunitario, consistentes en trabajos de limpieza, mantenimiento, desmalezamiento, ornametantacion, reforestación, albañilería, así como cualquier otra que requiera la comunidad de Ruiz Pineda, cual cumplirá de la siguiente manera: Tres (03) veces por mes, por tres horas cada día.

2. Presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo por el lapso de tres meses.

3. Como reparación del daño, la obligación de pagarle la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400, oo) a la victima como pago de de los daños causados al vehiculo del mismo.

Se designa como delegado de prueba para la supervisón de las condiciones impuestas a la Vocera Principal del Concejo Comunal Ruiz Pineda, quien deberá informar a este Tribunal de manera mensual del cumplimiento o no del trabajo comunitario.

En este estado se acordó la Suspensión Condicional Del Proceso para el imputado JOSE FRANCISCO GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.985.061, por tres (03) meses con las condiciones siguientes:

1. Realizar trabajo comunitario, consistentes en trabajos de limpieza, mantenimiento, desmalezamiento, ornametantacion, reforestación, albañilería, así como cualquier otra que requiera la comunidad de Ruiz Pineda, cual cumplirá de la siguiente manera: Tres (03) veces por mes, por tres horas cada día.

2. Presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo por el lapso de tres meses.

3. Como reparación del daño, la obligación de pagarle la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400, oo) a la victima como pago de de los daños causados al vehiculo del mismo.

En este estado se acordó la Suspensión Condicional Del Proceso para el imputado FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.646.824, por tres (03) meses con las condiciones siguientes:

1. Realizar trabajo comunitario, consistentes en trabajos de limpieza, mantenimiento, desmalezamiento, ornametantacion, reforestación, albañilería, así como cualquier otra que requiera la comunidad de Ruiz Pineda, cual cumplirá de la siguiente manera: Tres (03) veces por mes, por tres horas cada día.

2. Presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo por el lapso de tres meses.

3. Como reparación del daño, la obligación de pagarle la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200, oo) a la victima como pago de de los daños causados al vehiculo del mismo.

Se designa como delegado de prueba para la supervisón de las condiciones impuestas a la Vocera Principal del Concejo Comunal Ruiz Pineda, quien deberá informar a este Tribunal de manera mensual del cumplimiento o no del trabajo comunitario.

Los imputados deben entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere se procederá conforme a los artículos 362 y 263 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 27 días del mes de Agosto del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL


Abg. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


Abg. ANGGI MEDINA