REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado. Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004049
ASUNTO : XP01-P-2013-004049


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano JOSE MARINO CAMICO YUSUINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.252, a quien la fiscalia del ministerio publico le imputa por estar incurso en la presunta comisión del delitos HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de MARIA GUTIERREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 27AGOS2013, la Abg. JHORNAN HURTADO, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:

“…buenas días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JOSE MARINO CAMICO YUSUINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.252, de nacionalidad Venezolana, nacido el 22/06/87, de estado civil soltero, de 26 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, residenciado actualmente en Alto Carinagua, sector la quebrada, en un rancho al lado del puente, de esta ciudad, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de MARIA GUTIERREZ, dejándose constancia que encontrándome de guardia recibí actuaciones provenientes de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de agosto de 2013, interpuso denuncia la ciudadana MARIA GUTIERREZ, quien manifestó que a la 01:50 de la tarde se encontraba en su negocio en la Panadería Cristiana, cuando unos ciudadanos se le acercaron y le manifestaron que un ciudadano de piel Trigueña, bajo, de contextura delgada, vestido con franela de color blanca y un Jean, le había robado unas sillas tipo banco de plástico color azul, , por lo que salio a las afueras del negocio y dije que esas sillas eran mías, el ciudadano le decía si ella lo había visto y por ello coloco la denuncia, motivo por el cual fue detenido. (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de MARIA GUTIERREZ. Por lo antes expuesto solicito para ambos imputados la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad conforme al articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo. Es todo…”

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos, JOSE MARINO CAMICO YUSUINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.252, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “… NO DESEO DECLARAR… Es todo”

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. AZALIA LUGO, Defensor Publico Tercero Penal, quien manifestó que:

“…Buenas tardes a todos los presentes, una vez oída lo que manifestó el Ministerio Público esta defensa, invocando la presunción de inocencia y por cuanto nos encontramos en una fase insipiente del proceso solicito que las presentaciones sean cada 30 días. Es Todo…

CAPITULO
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano JOSE MARINO CAMICO YUSUINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.252, a quien la fiscalia del ministerio publico le imputa por estar incurso en la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de MARIA GUTIERREZ, el acta policial cursante al folio 2 y su vuelto, de la presente pieza, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos y su aprehensión. Acta de denuncia, suscrita por la victima del presente caso, Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.

Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone al ciudadano JOSE MARINO CAMICO YUSUINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.252, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial de Este Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE MARINO CAMICO YUSUINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.252, a quien la fiscalia del ministerio publico le imputa por estar incurso en la presunta comisión del delitos HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de MARIA GUTIERREZ, de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 30 días, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en Isla del Carmen de Ratón, a solicitud de la defensa pública, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.,

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado JOSE MARINO CAMICO YUSUINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.252, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación; a lo que manifestó; “…No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y no me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso. Es Todo…”
QUINTO: Visto lo manifestado por el imputado MARINO CAMICO YUSUINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.252, de no acogerse a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así las cosas conforme al articulo 262 y 363 del Texto Adjetivo Penal, el Ministerio Publico deberá continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente en un lapso de sesenta (60) días continuos a la celebración de la audiencia de presentación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 358 del Libro Calificativo Penal. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines que libre lo conducente.
SEPTIMO: Líbrese boleta de Excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del año dos mil Trece (2013), a los 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL;

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA