REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000064
ASUNTO : XP01-P-2013-000064


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la presente causal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación contra el ciudadano BACHAAR CESAR NASR NASR, titular de la cedula de identidad Nº V-14.358.707, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRETTI HEIDY VELASQUEZ DE NASR.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso:

“…Buenas Días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano JOSE BACHAAR CESAR NASR NASR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.358.707, portador de la cédula de identidad Nº V-14.358.707, estado civil casado, nacido el 22-08-79, 33 años de edad, profesión u oficio Militar Activo, hijo de MAHA NASR DE NASR (v) y de FIESAL NASR NASR (v), residenciado en la Urbanización Bolivariana, casa Nº 5, de esta ciudad, en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 10 de enero del 2013, siendo las 14:45 horas de la tarde, una comisión de la Policía Municipal, previa orden emanada de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana GRETTY HEIDY VELASQUEZ DE NASR, en contra de su esposo BACHAAR CESAR NASR NASR, contactaron vía telefónica a dicho ciudadano, el cual les indicó su ubicación en las residencias militares, en la Urbanización Bolivariana casa Nº 05, de esta ciudad, donde posteriormente recibió a la comisión y le explicaron la naturaleza de su situación jurídica, este asimilando de buenas maneras y de forma espontánea ofreciéndose a aclarar la situación se ofreció a acompañar a la comisión la Sede del Cuerpo de Coordinación Policial Atures del Estado Amazonas, se le efectuó revisión corporal no siendo este agresivo, y se le notó un ojo izquierdo morado, arañazos en los brazos y rasguño en el cuello, Todo ello en virtud de deducía realizada por la victima de autos, quien manifestó haber sido golpeada y maltratada psicológicamente, también por haberle destrozado una computadora y una maquina de cocer.… (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL NARRO LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA)… Ahora bien, en razón a los antes narrado, esta representación fiscal, procede a ofrecer los siguientes medios de prueba: PRIMERO: Con la declaración del Experto Dr. Clemente Lugo Sojo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas. SEGUNDO: Declaración de la ciudadana GRETTY HEIDY VELASQUEZ DE NASR, la cual es pertinente por ser victima. TERCERO: Declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO AUXILIADORA MARTINEZ y OFICIAL ROSMEL CALDERÓN BUSTOS, ambos adscritos a la Policía Municipal del Municipio Atures estado Amazonas. Documentales: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-300-1234, practicada el 10 de enero de 2013, por el Dr. Clemente Lugo Sojo, Experto profesional Especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas. 2) ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO AUXILIADORA MARTINEZ y OFICIAL ROSMEL CALDERÓN BUSTOS, todos adscritos a la Policía Municipal del Municipio Atures estado Amazonas. 3) ACTA DE DENUNCIA, tomada en fecha 10 de enero de 2013, por ante de la Fiscalía Octava de esta circunscripción judicial a la ciudadana GRETTY HEIDY VELASQUEZ DE NASR. 4) ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 09 de julio de 2013, por ante la Fiscalía Primera de esta circunscripción judicial a la ciudadana GRETTY HEIDY VELASQUEZ DE NASR. Siendo así, solicito la ADMISIÓN TOTAL de la presente acusación, así como de las pruebas ofrecidas, y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano BACHAAR CESAR NASR NASR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.358.707, así como la admisión de las pruebas ofrecidas y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRETTI HEIDY VELASQUEZ DE NASR, y asimismo se mantengan las medidas de coerción personal y las medidas de protección y seguridad… Es todo.






Acto seguido el Juez interroga al imputado BACHAAR CESAR NASR NASR, titular de la cedula de identidad Nº V-14.358.707; quien manifestó: Si deseo declarar.
“Le pido a Dios que dentro de mi intervención no ser interrumpido, ya que quiero ser conciso y preciso, en enero cuando yo declare lo hice con la intención de salvar el matrimonio asumiendo las faltas, de alguna otra forma tratar de llevar las cosas a pesar de los problemas, en cuanto al daño psicológico, maltrato físico, me veo en la obligación de defenderme, con una declaración lógica y pomológica es decir basada en el tiempo, el 10 de enero estábamos en un desayuno yo trato de enseñar a la niña mayor a utilizar los cubiertos, estaba incomodo por unas situaciones anteriores, mi esposa empezó a tirar los utensilios dentro de la comida y le dije no lo vuelvas hacer porque me voy a molestar, tiro un plato de vidrio enfrente mió, y soy karetaca 2, ella me empezó a empujar y yo la agarro para evitar sus golpes, se suelta trato de neutralizarla, tengo hematomas en el brazo, yo llegue con el cuello arrullado y con un ojo morado, mi intención es salvar el matrimonio, ella dice que intente ahorcarla en que momento paso eso, con respecto a maltrato psicológicos, ella me llego a decir que no te encierres al cuarto con las niñas porque yo pienso que te las vas a coger, yo me ausente un tiempo porque estaba en un curso en caracas, ella influenciada por su familia ha tratado de destruir el hogar que yo he querido destruir, luego que yo la neutralizo y trato de tomarla, luego ella se fue de la casa, ella luego se fue y no medí cuenta, los bienes que ella dice que yo me iba a llevar era una maquina de coser, una computadora que yo lo regale y las puse encima del mueble, jamás la lleve para ningún lado que daño patrimonial hice, si tuve la intención pero jamos lo ejecute, porque los policías fueron testigos, jamás saque nada, fue aprehendido y yo colabore, pero cuando llegue aquí y declare y mi pastor intercedió para salvar el matrimonio, ella hizo una declaración y yo le pedí perdón a ella, y honestamente desde ese entonces han ocurrido cosas, el 8 de junio porque yo me llevaba el carro me empezó a caer a golpe y me saco a palos de la casa, el 23 de agosto donde yo voy a llevar a mis hijas a la casa y en la fiscalía tercera llegamos a un acuerdo de las normas de convivencia, yo me retiro y le lleve la comida a mis hijas, no me acerco a la casa con la condición de que no me dejara sola a las niñas, y que ella no dejara entrar a sus hermanas en la casa, cuando llevo a la niñas a mi casa se encontraba la hermana allí hace 40 minutos, y le dije que hacía ella ahí y me dijo que la había venido a buscar, es todo. El Tribunal pregunto: 1) Después de los hechos usted siguieron viviendo con la señora. R= Si 7 meses. 2) Cual fue el motivo porque se retiro de la vivienda. R= Porque llegamos en un acuerdo en común. 3) Cual fue el motivo. R= Darnos un tiempo. 4) Ocurrió una agresión de parte suya. R= No. 5) Donde vive usted actualmente. R= En la 52 brigada y en la casa de mi pastor.

Se le pregunta a la victima ciudadana LOPEZ PALACIO GLENIS YARIDES; si desea declarar a lo que manifestó: Si deseo Declarar.
: “Buenos días, después de la fecha 12 de enero si a ocurrido violencia física, verbal y patrimonial, el día 11 de mayo el me golpeo en la cara y vote sangre por la nariz, el me golpeo porque yo le dije que no se encerrara en el cuarto porque la niña mayor tiene, yo lo golpeo porque el se había llevado el carro, lo perdone, el 19 de mayo se fue de viaje y me moleste pero yo lo golpe y el fue a buscar a la policía y me denuncio en la policía, en las fechas 23 de agosto el me fue a llevar a las niñas porque un taxista le dijo que mi hermana estaba allá, y le dije que se saliera de la casa, yo le dije mi hermana no sale de aquí, y empezamos a discutir te traje la comida mala agradecida, muerta de hambre, le di una cachetada y lo empuje, en cuanto a los bienes patrimoniales el se llevo un poco de cosas porque yo le tome fotos a todos los bienes, violencia física, verbal, psicológica, el me trata de bachiller a juro, el me contagio de una enfermedad de transmisión sexual y también me dijo que lo iba hacer con mi hija, el siempre me denigra como mujer. A preguntas a la Defensa. 1) Usted golpeo al señor. R= Lo hice en defensa propia. 2) Es la primera vez que usted lo agredido a el. R= En varias oportunidades aunque he tratado de corregirlo. 3) El día que el estaba haciendo el curso del 15-10-2012 hasta el 30-07-2013 ustedes convivieron. R= Vivíamos así 3 o 4 meses cuando el venia. 4) Como fueron las agresiones. R= Esta fueron constantes sus agresiones por mensaje. A preguntas por la Juez. 1) Con quien vive. R= Con mis hijas. 2) El vive con usted. R= No solo visita a las niñas y muchas veces lo hace en la madrugada.

Acto seguido se le concedió la palabra al defensor público privado ABG. ANAYIBE RODRIGUEZ quien expuso: “…

“De acuerdo a la sala de casación penal produce ififacto una nulidad para la practica, e intervención en cuanto al derecho de la defensa, el por estar de viaje no pudo constatar un abogado, le imputaron violencia física y patrimonial, debido a que el imputado no tuvo la oportunidad para el escrito a la defensa antes de la fijación de la audiencia tribunal solicito a este digno despacho de conformidad con el articulo 8 numeral 3 ley especial y de acuerdo a la jurisprudencia de la sala de casación de fecha 20-02-2003, expediente 010778, del doctor Alejandro Agura, hacer incorporación de las pruebas que voy a nombrar, pero previo a este en la audiencia de presentación le hicieron un cambio de delito y de conformidad con el articulo 354 le suspendía la condición del proceso, motivado a esto la juez que tenia que hacer un trabajo comunitario de conformidad con el articulo 359 pero el no pudo porque se encontraba haciendo un curso, la juez dijo que se abriera la averiguación con respecto al caso, al respecto comienzo a negar y rechazar los actos conclusivos del fiscal del Ministerio Público motivado que tenia que presentarlos en 60 días o pedir una prorroga, la cual no consta en el expediente o en tal caso solicitar el archivo judicial, aquí nos presentamos en algo que debería llamarse o se aplica el procedimiento de la ley orgánica de violencia de genero o el Código Orgánico de procedimiento civil, en este caso motivado a esta incongruencia que se presenta en el proceso insto a la ciudadana juez determinar si bien es cierto en la constitución nacional en el articulo 24 no podemos retrotraer otra vez a la violencia motivado a que en su declaración la ciudadana gretty quien efectivamente le propino golpes y rasguños ocasionando una herida en el ojo y en el cuerpo cosa que por inoservacia no se solicito un examen medico forense, además con lo referente a los hematomas pequeños que habla y excoriaciones del labio inferior, porque de acuerdo a la declaración del imputado ella mismo se lo hizo cuando lo golpeo, podemos referir que es una legitima defensa 65 numeral 3 (Leyó) si ella esta en un estado de agresividad por agarrarle los brazos claro que debe propinarse los hematomas por repeler la agresión, propongo las excepciones contempladas en el articulo 28 numeral 4, b,f y i, me opongo a la persecución penal, incumplimiento de, falta de legitimación y falta de los requisitos esenciales, de la confección de ella revelo pruebas en la audiencia de presentación suspende la condición del proceso y declarándole un trabajo comunitario, a 60 días y no a 6 meses como establece la ley especial, por lo tanto impugno todas la denuncia, las actas policiales porque adolece de testigos, también en el aspecto patrimonial reposa una inspección ocular o judicial del sitio donde fue llevado el televisor una maquina de coser y otros objetos. Ahora propongo las siguientes 311. 5 y 6 del copp, hay un video donde ella muestra su agresividad física que puede atentar contra su prójimo y contra ella misma, no le mandaron un examen a ella psicológico en el ámbito de su grupo familiar, en la audiencia de presentación la juez mando a realizar ese examen y el despacho no obtuvo las resultas, en las actuaciones he de notar que habla de otros equipos y tengo facturas de equipos que no son de. Lino Oropeza, Maria Fernanda García, Javi Sayer, Lisbeth Díaz, Yetzi Gómez Hernández e igualmente una inspección judicial en la Urb. La bolivariana casa Nº 5, en conclusión motivado en que la audiencia mi defendido admitió los hechos y la victima manifestó que agredió a mi defendido, esta actitud de la victima es una reacción necesario e injusta en detener y decir y repeler el peligro a cual resultante de una lesión injusta contra un bien jurídico, actualmente el tsj a definido que es una legitima defensa es tutelar un bien jurídico por la lesión causada, obliga a mi defendido a repeler la acción 5 numeral 3, justifica dos instrumentos necesarios el peligro de la vida y como medio de defensa de la comunidad que defiende su derecho y resguardar los intereses de la comunidad, el estado de necesidad y la legitima defensa, en el articulo 3 numeral 3 ley especial habla sobre una vida libre de violencia, concatenado con el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que debido a la audiencia preliminar seguir con el procedimiento del articulo 354 del Copp, procede el archivo 15-06-2010 el criterio del cambio de calificación, sobreseimiento de la causa numeral 4 articulo 300, y 364 declarar la extemporaneidad de los actos conclusivos del Fiscal, y por ultimo solicito que se otorgue una copia certificada de la presente acta, es todo.

Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y decide:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano BACHAAR CESAR NASR NASR, titular de la cedula de identidad Nº V-14.358.707, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRETTI HEIDY VELASQUEZ DE NASR.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se Acuerda Mantener las medidas de protección y seguridad.

CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 numeral 3 de la ley especial, por cuanto el imputado como la victima manifestaron en su declaración, que el ciudadano BACHAAR CESAR NASR NASR, ya no reside en dicha residencia y que desalojo la misma por acuerdo mutuo entre ambos.

QUINTO: Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa privada en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto considera quien aquí decide que la acusación cumple con los requisitos establecidos por la ley.

SEXTO: Se declara Sin Lugar los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley especial por cuanto son extemporáneos.

Se deja constancia que no se resolvieron excepciones por cuanto la Defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 43 de la Ley Penal Adjetiva y tomando en cuenta la decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. Nº 12-0384, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 08 de agosto 2013.

El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional Del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público así como la de la victima, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose constatado que el imputado no se encuentra sujeto a la medida por otro asunto, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra del ciudadano encartado, por estar llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de un (01) año. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:

1. Prohibición extrema de realizar por parte del acusado o por terceras personas actos de acoso, persecución, intimidación en contra de la victima o su núcleo familiar (mama, papa, y hermanos de la victima) al lugar de su residencia, trabajo y/o estudios.
2. Como reparación simbólica del daño, debiendo realizar una donación de un mercado de comida que se encuentren dentro de la cesta básica por el monto de Mil Quinientos (Bs. 1.500,oo) bolívares, a la institución de IDENA (casa de abrigo) ubicada en el sector 57 al lado o diagonal del Colegio el Manyanez.
3. Presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
4. Se designa como delegado de prueba a las integrantes de la unidad Técnica de Apoyo Nº 10 de esta ciudad durante el lapso de un año para el seguimiento y supervisión de las mismas.
5. Deberán asistir a un centro especializado tanto victima como imputado a recibir charlas y orientaciones con relación a la violencia de genero.

El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar la condición fijada por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido a BACHAAR CESAR NASR NASR, titular de la cedula de identidad Nº V-14.358.707, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 42 y 50, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana GRETTI HEIDY VELASQUEZ DE NASR, fijándose el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Abg. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ANGGI MEDINA