REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004037
ASUNTO : XP01-P-2013-004037

Corresponde a este Tribunal motivar la presente causa, seguida contra el ciudadano JAIME OBDULIO CORDOVA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.919.329, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante de 5to año, hijo de Marta Gómez Silva (v) y de padre desconocido, residenciado actualmente en el Barrio San Vicente, Sector el Viñedo, casas de la misión vivienda, casa Nº 04, terraza Nº 04, Maracay Estado Aragua, teléfono 0412-1979325 y el de mi mamá 0412-1431340, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 163.5 ejusdem. Así como el delito DE CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto Y robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 16JUL2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta JAIME OBDULIO CORDOVA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.919.329, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado actualmente en EL Escondido I, sector el Araguato, casa s/n, de color azul de esta ciudad, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 163.5 ejusdem. Así como el delito DE CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto Y robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, dejándose constancia que encontrándome de guardia recibí actuaciones provenientes de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 DE AGOSTO DE 2013, siendo la 01:00 de la madrugada en el Sector Guaicaipuro I, cuando avistaron dos sujetos quienes se encontraban frente a la panadería los Tres Trigos uno de ellos a bordo de una moto SKYGO, de color rojo al acercarse los militares intento el que estaba en la moto emprender huída siendo interceptado por los vehículos militares, procediendo a informarles que se colocaran contra la pared en ese momento uno de los ciudadanos quien vestía una camisa azul y una bermuda tomo una actitud agresiva lanzando golpes a los efectivos intentando arrebatarle el arma de reglamento al guardia en ese momento el otro ciudadano que vestía camisa verde y Jean manifestó que el ciudadano de camisa azul y bermuda le estaba ofreciendo droga siendo este ultimo identificado como JAIME OBDULIO CORDOVA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.919.329, a quien al hacerle el chequeo corporal le fue encontrado en el bolsillo derecho de la bermuda dos (02) envoltorios de material sintético uno de ellos de color negro, el cual contenía en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana y otro envoltorio de color marrón claro en su interior poseía la cantidad de 10 envoltorios de color azul con blanco de presunta droga denominada base, por lo que quedo detenido una vez en el comando se procedió a verificar la moto incautada, de color rojo, sin placa la cual presento el serial de carrocería Limado y la Chapa Vin Desincorporada. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad conforme al articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 05 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la incautación preventiva del teléfono celular, marca Blacberry, de color blanco, modelo Curve, con su respectiva batería y slip y el vehiculo tipo moto, marca SKYGO, de color rojo, sin placas, y la cantidad de 185 bolívares, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en caso de que se acuerde dicha solicitud los objetos sean colocados a la orden de la ONA. Es todo”…

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, quien manifestó que NO DESEA DECLARAR conforme quedó plasmado en el acta de audiencia.

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor privado quien manifestó:

“…Buenos días a todos los presentes, una vez oída lo que manifestó el Ministerio Público esta defensa, invocando la presunción de inocencia y por cuanto nos encontramos en una fase insipiente del proceso no me opongo a la solicitud de la representación fiscal, solo que el lapso de presentación sea cada 15 días, por ante el Palacio de Justicia de Maracay Estado Aragua. Es Todo…

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los ciudadanos antes referidos, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; DE CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto Y robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 26AGOS2013, levantada por los funcionarios adscritos al COMANDO REGIONAL Nº 9 DESTACAMENTO DE FRONTERA Nº 91, SEGUNDA COMPAÑIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en las que se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se registró la aprehensión, cursante al folio 02 y 3; y en la cual se precisa entre otras cosas, que realizando labores de patrullaje observaron a dos ciudadanos con actitud sospechosa, en la que antes de realizarle la revisión corporal se le pregunto si tenia algún objeto de interés criminalista eso el ciudadano que vestía short tipo bermuda y camisa azul tomo una actitud agresiva lanzando golpes a los funcionarios, intentando arrebatarle el arma de reglamento al funcionario, por lo que se logro inmovilizar al ciudadano y en ese momento el otro ciudadano de piel morena el cual vestía camisa de color verde y pantalón Jean, manifestó que el ciudadano de piel blanca que vestía short tipo bermuda y camisa azul le estaba ofreciendo droga, en la que previa revisión corporal se le encontró al ciudadano piel blanca que vestía short tipo bermuda y camisa azul poseía oculto en el bolsillo derecho dos envoltorios de presunta droga denominada marihuana y otro envoltorio de color marrón la cual arrojó un peso aproximado de 4 gramos de presunta droga denominada base, asimismo el otro envoltorio de material sintético de color negro arrojo un peso aproximado de 8 gramos de presunta droga denominada marihuana, el ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, que riela al folio 09, en cuyo contenido se observa, que la sustancia primer envoltorio corresponde a presunta droga Marihuana con un peso aproximado de 8 gramos, y en segundo envoltorio en el cual en su interior poseía 10 envoltorios de material sintético de la presunta droga denominada base con un peso aproximado de 4 gramos, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso supera los ocho años en su límite máximo, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 15 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por la Defensora.

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JAIME OBDULIO CORDOVA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.919.329, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante de 5to año, hijo de Marta Gómez Silva (v) y de padre desconocido, residenciado actualmente en el Barrio San Vicente, Sector el Viñedo, casas de la misión vivienda, casa Nº 04, terraza Nº 04, Maracay Estado Aragua, teléfono 0412-1979325 y el de mi mamá 0412-1431340, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 163.5 ejusdem. Así como el delito DE CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto Y robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares consistentes en: presentaciones cada 15 días, por ante el Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, a solicitud de la defensa pública, y obligación de continuar cos sus estudios el cual deberá consignar ante el Tribunal dentro de un mes una constancia de estudio y de residencia todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal referente a la incautación preventiva del teléfono celular, marca Blacberry, de color blanco, modelo Curve, con su respectiva batería y slip, serial de IMEI Nº 361893056243714, así como el vehiculo tipo moto, marca SKYGO, de color rojo, sin placas, y la cantidad de cinto ochenta y cinco (185) bolívares, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales serán colocados a la orden de la ONA.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y notifíquese conforme al artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 161 ejusdem, en virtud de no haberse extendido la decisión de firma inmediata después de culminada la audiencia en virtud del volumen de trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 28 días del mes de Agosto del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL

Abg. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. ANGGI MEDINA