REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004047
ASUNTO : XP01-P-2013-004047
Tal y como fuere anunciado al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, de los ciudadanos RUBEN DARIO CUELLAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.502.222, y JOSE ANGEL HERRERA ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.921.196, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD., a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el representante del Ministerio Público, expuso que:
“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos RUBEN DARIO CUELLAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.502.222, de nacionalidad Colombiana, nacido el 12/06/1980, de estado civil soltero, profesión u oficio panadero, residenciado actualmente en el Barrio Aramare, residencia la india, de esta ciudad y JOSE ANGEL HERRERA ALEMAN, titular de la cédula de identidad N° V-17.921.196, Natural de Caracas, nacido el 29/09/87, estado civil, soltero, de profesión u oficio soldado, Caracas Distrito Capital, actualmente plaza de la Séptima Brigada de Infantería Fluvial, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, dejándose constancia que encontrándome de guardia recibí actuaciones provenientes de la 52 Brigada de Infantería de Selva, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 DE AGOSTO DE 2013, salió una comisión de la 52 Brigada con destino al casco de la ciudad realizar patrullaje por la entrada del Barrio Unión, a las 11:30 de la mañana se pudo observar a un ciudadano vestido de militar en actitud sospechosa, haciendo intercambio de dinero con otro ciudadano vestido de civil, el cual le hizo entrega al militar de un envoltorio, por lo que le dieron la voz de alto el que estaba vestido de civil pretendía retirarse y el militar entro a una peluquería y al atender el llamado de alto tiro de sus manos dos bolsitas al piso de color transparente que recogió nuevamente incautándoseles aproximadamente 01 gramo de cocaína, por lo cual quedaron detenidos a la orden del Ministerio Público. (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, Por lo antes expuesto solicito para ambos imputados la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito en cuanto al ciudadano JOSE ANGEL HERRERA ALEMAN, titular de la cédula de identidad N° V-17.921.196, se decrete Medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad conforme al articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo, y en cuanto al imputado RUBEN DARIO CUELLAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.502.222, toda vez que el mismo posee dos causas por estar presuntamente incurso en hechos tipificados como delitos en la norma sustantiva y en las cuales se encuentra bajo medidas de presentación y de conformidad con el ultimo aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida para garantizar las resultas del proceso. Así mismo conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito la incautación de los 640 bolívares.

Los imputados de autos una vez impuesto del precepto constitucional impuesto del artículo 139 de la Ley Sobre Pueblos y Comunidades Indígenas y del artículo 49 d e la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien manifestó que habla y entiende perfectamente el castellano y que no necesita interprete de lo cual se deja constancia, igualmente manifestaron que NO DESEAN DECLARAR.-

Se le otorga el derecho de palabra al defensor público Azalia Lugo, quien manifestó:

“…Buenos días a todos los presentes, una vez oído lo que manifestó el Ministerio Público esta defensa, invocando la presunción de inocencia en relación a la solicitud de la representación fiscal con respecto a mi defendido JOSE ANGEL HERRERA ALEMAN, solicito que las presentaciones sean cada 30 días y en relación a mi defendido RUBEN DARIO CUELLAR, Siendo que el si se va a acoger a las formulas alternativas a la prosecución del proceso Suspensión Condicional del Proceso y siendo que se puede imponer las presentaciones ante alguacilazgo como condición y no como cautelar pues resulta ilógico y desproporcionado solicitar una privativa de libertad cuando venimos de una jornada en la que se busca descongestionar los centros penitenciarios y los delitos a los que esta haciendo referencia el fiscal son menos graves.. Es todo…”

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los ciudadanos RUBEN DARIO CUELLAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.502.222, y JOSE ANGEL HERRERA ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.921.196, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 26AGO2013, levantada por los funcionarios adscritos a la Quinta División de Infantería de Selva, 52 Brigada de Infantería de Selva, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión cursante al folio 02 y 03, este Tribunal Segundo de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la solicitud de la defensa, con respecto al ciudadano JOSE ANGEL HERRERA ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.921.196.

Ahora bien, con respecto al ciudadano RUBEN DARIO CUELLAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.502.222, se evidencio del sistema JURIS2000, que al mismo se le siguen dos (02) causa por ante este Circuito Judicial y en ambas tiene medidas cautelares, consistentes en presentaciones, y conforme a lo establecido en el articulo 242 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y por ende se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

 De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.


Por ultimo, Se declara SIN LUGAR, la solicitud de confiscación de los SEISCIENTOS CUARENTA (Bs. 640, oo), BOLIVARES, efectuada por la presentación del Ministerio Público, evidenciándose que no hay elementos que demuestren que ese dinero venga de una procedencia ilícita, es decir, no se dan los supuestos a que hace referencia el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y por ende se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos RUBEN DARIO CUELLAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.502.222, y JOSE ANGEL HERRERA ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.921.196, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitucional.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar a favor del ciudadano JOSE ANGEL HERRERA ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.921.196, consistentes en presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La obligación de recibir tratamiento de Desintoxicación, debiendo presentar al Tribunal constancia de ello mensualmente, todo conforme a lo previsto en el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal en relación a que se le decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RUBEN DARIO CUELLAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.502.222, conformidad con lo establecido en el artículo 242 ultima aparte del código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de confiscación de los SEISCIENTOS CUARENTA (Bs. 640, oo), BOLIVARES, efectuada por la presentación del Ministerio Público, por cuanto no se dan los supuestos a que hace referencia el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado JOSE ANGEL HERRERA ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.921.196, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadano imputado manifiesta: “…No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y no me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso. Es Todo.

Así las cosas de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede al Ministerio Público el lapso legal establecido a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.

De seguida se procedió a imponer al imputado RUBEN DARIO CUELLAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.502.222, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadano imputado manifiesta: “…Si acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso. Es Todo…”

Así las cosas, este Tribunal advierte que por la pena establecida para el delito objeto del proceso y cumplidos los extremos de ley, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso conforme al juzgamiento de delitos menos graves, es por lo que este Tribunal consideró procedente suspender condicionalmente el proceso seguido fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de Tres (03) meses.

En este estado se acordó la Suspensión Condicional Del Proceso para el imputado RUBEN DARIO CUELLAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.502.222, por tres (03) meses con las condiciones siguientes:

1. Realizar trabajo comunitario, consistentes en trabajos de limpieza, mantenimiento, desmalezamiento, ornametantacion, reforestación, albañilería, así como cualquier otra que requiera la comunidad de Marcelino Bueno, por lo cual se colocara a la orden del concejo comunal Marcelino Bueno ante el vocero principal ciudadana Maria Lara, la cual cumplirá de la siguiente manera: Dos (02) veces por mes, por tres horas cada día.

2. Presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo por el lapso de tres meses, conforme a lo previsto en el artículo 242..9 del Código Orgánico Procesal Penal

3. La obligación de recibir tratamiento de Desintoxicación, debiendo presentar al Tribunal constancia de ello mensualmente, todo conforme a lo previsto en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Como reparación del daño, la obligación de donar un (01) kit de limpieza contentivo de 5 productos, a la Escuela Cacique Aramare, debiendo presentar constancia de ello ante el Tribunal.

Se designa como delegado de prueba para la supervisón del trabajo comunitario al Vocero (a) del Consejo Comunal, ciudadana Maria Lara, ubicado en el Marcelino Bueno de esta ciudad, quien deberá informar a este Tribunal de manera mensual del cumplimiento o no de la referida condición.

El imputado debe entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere se procederá conforme a los artículos 362 y 263 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 28 días del mes de Agosto del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL


MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ANGGI MEDINA