REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 DE AGOSTO DE 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004069
ASUNTO : XP01-P-2013-004069

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 28AGOST13, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano LUIS GREGORIO GARCIA CABARTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.505.261, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 323 Y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

COMO PUNTO PREVIO

En este Estado, este Tribunal procede a dejar constancia que asume el conocimiento del presente asunto, en cumplimiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de diciembre 2012 emanada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 398.430 que atribuye por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia, a los Tribunales Estadales en Funciones de Control, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceda de 8 años de privación de libertad.

I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADO:

• LUIS GREGORIO GARCIA CABARTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.505.261 venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, de estado civil soltero, nacido en fecha 20-09-1986, de profesión u oficio estudiante, de 26 años de edad, hijo de Luís Joropa (v) y Hilda Cabarte (v) residenciado en el Moñito primera entrada de la llanerada frente al preescolar Menca de Leoni casa de color verde con rosado, Familia JOROPA.

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JHORNAN HURTADO, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado AZALIA LUGO, Defensor Pública Tercera.
II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 27 de agosto de 2013, el Abogado Ahornan Hurtado, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano LUIS GREGORIO GARCIA CABARTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.505.261 venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, de estado civil soltero, nacido en fecha 20-09-1986, de profesión u oficio estudiante, de 26 años de edad, hijo de Luís Joropa (v) y Hilda Cabarte (v) residenciado en el Moñito primera entrada de la LLanerada frente al preescolar Menca de leoni casa de color verde con rosado, Familia JOROPA, en virtud que en fecha 27 de agosto de 2013, encontrándose de patrullaje observan un vehículo marca chevrolet, modelo swit que se acercaba a alta velocidad se le procedió a dar la voz d e alto el mismo no colaboro y se dio a la fuga, se emprendió la persecución y se procedió a detenerlo de manera violenta y opuso resistencia propinándole un golpe a uno d e los efectivos y lo estaba amenazando por lo que la comisión hizo uso proporcional d e la fuerza quedando identificado como LUIS GREGORIO GARCIA CABARTE, por lo que se procedió a leerles sus derecho y notificar al Ministerio Publico .(Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 323 y 218 del Código Penal, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días. Es todo…”

El imputado de autos una vez impuesto del precepto constitucional y del artículo 49 d e la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien manifestó que Si desean declarar.

“… yo me resistí por que el carro tenia un año parao por que estaba dañado y tenia todos los papeles vencidos por eso me resistí, yo soy avance de un señor, el no tenia dinero para repararlo, yo sali a probarlo nada mas. Es Todo…”


Se le otorga el derecho de palabra al defensor público Azalia Lugo, quien manifestó:

“…Buenas tardes a todos, esta defensa, solicita la libertad sin restricciones, por cuanto el delito que le imputa no lo amerita, Es todo. …”

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del imputado LUIS GREGORIO GARCIA CABARTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.505.261, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 323 Y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 28AGO2013, levantada por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09 Destacamento de Comandos Rurales Nº 99, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión cursante al folio 02 y 03, este Tribunal Segundo de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-




• De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la solicitud de la defensa.

 De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y por ende se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS GREGORIO GARCIA CABARTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.505.261, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 323 Y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitucional.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar a favor del referido ciudadano consistentes en presentaciones cada 30 días, por ante la unidad de Alguacilazgo de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa publica, en cuanto a que se le decrete la libertad sin restricciones a su defendido.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado LUIS GREGORIO GARCIA CABARTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.505.261, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifiesto: Si Admito los hechos que me atribuye el Ministerio publico; y deseo acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo

Así las cosas, este Tribunal advierte que por la pena establecida para el delito objeto del proceso y cumplidos los extremos de ley, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso conforme al juzgamiento de delitos menos graves, es por lo que este Tribunal consideró procedente suspender condicionalmente el proceso seguido fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de Tres (03) meses.

En este estado se acordó la Suspensión Condicional Del Proceso para el imputado LUIS GREGORIO GARCIA CABARTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.505.261, por tres (03) meses con las condiciones siguientes:

1. Realizar trabajo comunitario, consistentes en trabajos de limpieza, mantenimiento, desmalezamiento, ornametantacion, reforestación, albañilería, así como cualquier otra que requiera la comunidad del Sector el Moñito, el cual cumplirá de la siguiente manera: Tres (03) veces por mes, por tres horas cada día.

2. Como reparación del daño, la obligación de donar SEIS (06) potes de aceite para motor, al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, los cuales se utilizaran para los vehículos de traslados de dicho centro.

3. Presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo por el lapso de tres meses.


Se designa como delegado de prueba para la supervisón del trabajo comunitario al Vocero Principal del Concejo Comunal el Moñito quien deberá informar a este Tribunal de manera mensual del cumplimiento o no las condiciones.

Los imputados deben entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere se procederá conforme a los artículos 362 y 263 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 28 días del mes de Agosto del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL


Abg. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


Abg. ANGGI MEDINA