REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 03 de Agosto de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003782
ASUNTO : XP01-P-2013-003782

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos JHONNY RIGOBERTO HENRIQUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.173, y REYDIN JESUS GARCIA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº 22.933.054, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 01AGOS2013, la Abg. MERY GUTIERREZ, Fiscal (A) de Flagrancia (e) del Ministerio Público, expuso que:

“…Buenas tardes de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos JHONNY RIGOBERTO HENRIQUEZ GOMEZ, CIN° 23.985,173, y REYDIN JESUS GARCIA CAMICO, titular de la cedula de identidad 22.933.054, en virtud de los hechos narrados en fecha 01 de agosto de 2013, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Quienes dejan constancia de la siguiente diligencia Policial practicada en la siguiente averiguación: “Siendo las 01:30 horas de la tarde suscriben sm3 NUÑES CARABLLO ANTONIO, CAMACHO JESUS, Gil YOSMAR Y MATOS MIGUEL adscrito a la compañía de apoyo del comando Regional nro.9 de la guardia nacional bolivariana, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 329 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, y del código orgánico procesal penal vigente y cumpliendo instrucciones del Cap Enrique Contreras comandante de la compañía de apoyo del comando regional nro 9, se deja constancia de las siguientes Actuaciones.“el día de hoy 01 de agosto del presente año, aproximadamente a las12:30 horas de la tarde, nos encontrábamos efectuando patrullaje y punto de control móvil en el marco de dispositivo a toda vida Venezuela, en los vehículos tipo moto, marca Kawasaki, modelo krl65o placas: g5329, gñ5303, gn5305 por las cercanías de la redoma el aeropuerto específicamente en eje carretero sur con destino a la comunidad indígena samariapo de la ciudad de puerto ayacucho municipio atures del estado amazonas. Donde un ciudadano se desplazaba en una moto azul por el eje carretero sur sentido samariapo puerto ayacucho, el mismo nos empezó hacer señas y de inmediato nos montamos en las motos y nos acercamos. el ciudadano nos informa que dos ciudadanos que se movilizaban en una moto o querían despojar de su moto portando un arma de fuego, de inmediato empezamos a realizar un patrullaje de reconocimiento por la zona, cuando aproximadamente a un kilómetro de la posada turística de don pedro visualizamos dos ciudadanos a bordo de una. Moto, que al notar la presencia de la guardia nacional bolivariana intentaron partir una veloz huida. siendo interceptado por el s/l Jiménez montilla yosmar, frente a la entrada de la posada la montañita ubicada en el eje carretero sur samariapo a 50 metros del puente de hierro, de inmediato el sm3 Camacho Jesús, Cl.-12..974.396 procedo a practicar su respectiva chequeo corporal de los ciudadanos, encontrándole al ciudadano quien dijo llamarse Johnny Henríquez Rigoberto Gómez titular de la cedula de identidad CIN° v-23.985.173 de 19 años de edad. y el cual vestía un suéter de raya color blanco con negro, pantalón negro y cholas de color negro y no poseía documentación personal teniendo oculto en su ropa específicamente en la cintura un revolver sin marca calibre 38mm con seriales desbastados y empuñadura de madera y tres cartuchos sin percutir calibre 38mm, luego sm3 Núñez Carballo Antonio procedió a realizarse el chequeo corporal al segundo ciudadano indocumentado quien dijo llamarse rail in Jesús garcía camilo titular de la cedula de identidad CINC-22.933.054 de 18 años de edad quien manejaba el vehiculo tipo moto, el mismo menciono ser el propietario el cual vestía un suéter negro, pantalón den color negro y cholas de color marrón, se le solicitaron los respectivos documentos de mencionado vehiculo tipo moto contestando no poseerlos, de igual manera se le encontró un teléfono marca movilnet modelo orinoquia 05120 serial numero xpa9ma113’d332758 de color blanco con una franja rozada. La cual contiene en buzón de entrada 644 mensaje donde se verifico (04) cuatro mensaje que textualmente dice.1- el, se llevo la moto, a robar temprano, con pedro. y no se si llegaron recibido el día 30.07.2013 a la hora11:18 hora de la mañana del número de teléfono 04163035430 .2- mire dile al zombi que el chamo con el que yo ando carga dos teléfonos blak berry y plata necesito que le quiten todo y me den algo fue recibido el día 27.07.2013.a las 12:33 de la mañana del numero 042633c0’73,3-jaja ja mira vamos a ’salir a coronar una moto el día 14.07.2013alas 9:16 hora de la mañana del numero de teléfono 0416189336o.4 háblame gunguey de 38 x 9 recibido el día 13.07.2013, a las9:25 horas de la noche del número 04262490785 posteriormente el funcionario matos mare miguel procedió a realizar un chequeo al vehículo tipo moto marca bera200,placa ag8x62a, color rojo y azul, serial de motor162fmjb5107507. Encontrándose con la novedad de tener los seriales de la carrocería desbastados de igual manera se deja constancia que todo esto se realizo en presencia del ciudadano quien al parecer para el momento iba hacer víctima de un robo, seguidamente, se procedió a imponer acerca de los derechos que lo asisten de acuerdo al artículo 127 del código orgánico procesal penal. Inmediatamente se efectuó llamada vía telefónica a la ciudadana abg. Mery Gutiérrez, fiscal en materia de flagrancia del ministerio público de la circunscripción judicial del estado amazonas a la 01:00 horas de la tarde, quien se dio por notificada y manifestó que el funcionario Jiménez montilva Yosmar, realizara las actuaciones correspondiente al caso y una vez finalizadas las remitieran a su despacho. Posteriormente se procedió a trasladarnos al comando regional nro. 9, ubicado en la avenida la guardia, con todas las medidas de seguridad que el caso ameritaba, cabe destacar que durante el procedimiento, los ciudadanos garantizándole en todo momento sus derechos y garantías constitucionales, es todo se leyó y conformes firma. Esta Fiscalia quiere dejar constancia de que los ciudadanos accionaron el arma de fuego tal como lo expresa la victima en su declaración los ciudadanos le hicieron disparos pero el armas se le encasquillo es por ello que la victima le pega con la moto a estos y estos se caen y el logra huir del sitio, quiero dejan constancia que al ciudadano REIYDI JESUS GARCIA CAMICO se le sigue causa por el Tribunal de Control responsabilidad adolescente en la causa Nº causa 2497 Y 107-2013 por el Tribunal de Adolescente. (Se deja constancia que el Representante Fiscal narro los hechos que dieron origen al presente acto)... Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de uno del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 3, el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el 80.2 del Código Penal, y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación al ciudadano: JHONNY RIGOBERTO HENRIQUEZ GOMEZ, C.I Nº 23.985,173, es por lo que solicito la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se le decreten Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.-solicito se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal , así mismo manifiesto que la referida imputada se le sigue asunto por ante el Tribunal de Control Sección Adolescente de Este Circuito Judicial Bajo el Numero XP01-D- 2012-000229, en fase de investigación por los delitos de ULTRAJE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y por el Tribunal Ejecución Sección Adolescentes bajo el número XP01-D-2012-000104, de este Circuito Judicial Penal, donde cumple una sanción de dos años de libertad asistida y reglas de conducta por el delito de HURTO CALIFICADO”. Es todo”.

Seguidamente se procedió a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera JHONNY RIGOBERTO HENRIQUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.173, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó: QUE SI DESEA DECLARAR…”

“…yo era el conductor que iba manejando el Jaguar rojo cuando vimos al ciudadano el compañero me dijo que fuéramos atrás el señor se paro y mi amigo lo apunto lo apunto con el arma y esta no tenia bala y por eso sonó así,clip clip, yo no cargaba el revolver yo me le pegue atrás lo seguí hasta la curva del puente y cuando vi a los guardia me asare y la moto se le coleo y casi me caigo y en la otra calle había un hueco, y nos caímos, llego la guardia el funcionario me apunto me tiro al suelo y me preguntaba por el revolver y lo buscaban por todos lados y yo le dije que el revolver callo por la curva, que lo tiramos cuando veníamos, y habían unos niños y le dijeron que si lo habíamos tirado y le pregunto al otro mas grande y yo le dije que si cargábamos el revolver y fuimos hasta allá y lo conseguí y nos detuvieron y yo pensaba que me iban a soltar el funcionario dijo después que me tirara al suelo, me pisaron y me pusieron un tirra y me montaron en la moto y me detuvieron, nos dejaron cerca de unas plantas eléctricas, dormimos ahí,.el teléfono era de REY de mi compañero. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA: Eso mensajes yo no se quien se los envió, por que ese teléfono no es mío. Yo compre la pistola y me arrepiento de eso y como tengo un hijo y no tenia nada de comer me puse a inventar y fue cuando vimos al señor y dijimos nada éste es. A PRREGUNTAS DE LA DEFENSA: si habían unos testigos que fueron los que vieron cuando tiramos el arma. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: A mi no me quitaron el celular, se lo consiguieron a REY. Somos primos lejanos siempre vivimos cerca y nos criamos juntos. Yo compre esa arma a un huele pega y le di 2000 bolos, hacia dos días. En el momento que yo me paro a mi compañero le da chance y él detono el arma era para que el chamo se asustara eso no tenia bala, Sonó blac- blac blac por que no tenia bala. Yo tengo 19 años. Nunca había estado detenido es la primera vez. Es todo…”

Seguidamente se procedió a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera REYDIN JESUS GARCIA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº 22.933.054, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó: QUE NO DESEA DECLARAR…”

Seguidamente se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la victima ciudadano DARWIN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.906, quien manifestó lo siguiente:

“…buenas a tardes a todos yo Salí de mi casa hacia el Mangal, en lo que voy en el aeropuerto veo la alcabala entrego todo y me hacen el chequeo y avanzo por la curva del mangal veo a los ciudadanos, ellos se devuelven y pienso que es por la guardia, yo me freno y me detengo, se me acerca el ciudadano Redí y el ciudadano Jhonny me dijo quieto no te muevas, arranco y le doy con el ring de mi moto a la moto ellos y arranco y Jhonny me disparo cuando yo avanzo Jhonny seguía disparando o percutando el arma, cuando me voy a la guardia y le digo que los ciudadanos me querían robar les dije que andaban armados y cuando yo llego veo que a el ciudadano le sacan el revolver de la cintura y yo les dijo que son ellos los que me querían robar y me dijeron que me avisaran, el guardia me enseño yo vi cuando saco la bala del arma estaba percutida pero no exploto me tomaron el guardia me dijo volviste a nacer y me tomaron declaración y eso fue todo .Defensa: En el procedimiento cuando detienen a mis defendidos habían testigos? Los que estaba ahí estaban esperando carros estaban retirados ellos no pudieron ver el procedimiento. No se me olvida la cara del que me disparo jamás. Tribunal: Jhonny fue el que me apunto con la pistola y me disparo, tiene franela gris dejándose constancia que señala al ciudadano imputado JHONNY como la persona que le apunto y le disparo. Es todo…”

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal. ABG. FLORENCIO SILVA, quien manifestó:


“… buenas a tardes a todos los presente, escuchada la declaración de la victima y uno de los imputados y vista las tipificaciones del Ministerio Público es una precalificación en primer lugar la Asociación para delinquir solamente como elemento de prueba presenta la revisión de un celular violando toda norma y garantía por cuanto el funcionario manipulo el arma para resguardar como elemento de prueba el cual ha sido una violación del funcionario ya que no es técnico ni experto, debió realizar una cadena de custodia, el cual no se hizo, y que son primos y se criaron juntos, por lo que estando en la etapa inicial y debe concluir con un acto conclusivo se puede garantizar la comparecencia de mis defendidos con una medida cautelar ello en virtud que ellos residen en esta ciudad, ellos residen en esta ciudad por lo que solicito una medida de las del 242 , y art. 244 la defensa presentará una caución personal a los fines de que sea otorgada una medida cautelar bajo fianza. Es todo…”


CAPITULO II
DEL DERECHO



Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos JHONNY RIGOBERTO HENRIQUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.173, y REYDIN JESUS GARCIA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº 22.933.054, tales como el acta policial cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09, Compañía de Apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, Registros de cadenas de custodias, donde se evidencias la cantidad y tipo de objetos incautados, la acta de entrevista suscrita por el ciudadano Darwin Hernández, en su condición de VICTIMA, hecha por ante el al Comando Regional Nº 09, Compañía de Apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana, Sección de investigaciones Penales, cursante al folio 03 y 04, así como la declaración la adolescente (Identidad omitida por el Tribunal), en su condición de VICTIMA, quien entre otras cosas, manifestó: “…buenas a tardes a todos yo Salí de mi casa hacia el Mangal, en lo que voy en el aeropuerto veo la alcabala entrego todo y me hacen el chequeo y avanzo por la curva del mangal veo a los ciudadanos, ellos se devuelven y pienso que es por la guardia, yo me freno y me detengo, se me acerca el ciudadano Redí y el ciudadano Jhonny me dijo quieto no te muevas, arranco y le doy con el ring de mi moto a la moto ellos y arranco y Jhonny me disparo cuando yo avanzo Jhonny seguía disparando o percutando el arma, cuando me voy a la guardia y le digo que los ciudadanos me querían robar les dije que andaban armados y cuando yo llego veo que a el ciudadano le sacan el revolver de la cintura y yo les dijo que son ellos los que me querían robar y me dijeron que me avisaran, el guardia me enseño yo vi cuando saco la bala del arma estaba percutida pero no exploto me tomaron el guardia me dijo volviste a nacer y me tomaron declaración y eso fue todo A preguntas de la Defensa: En el procedimiento cuando detienen a mis defendidos habían testigos? Los que estaba ahí estaban esperando carros estaban retirados ellos no pudieron ver el procedimiento. No se me olvida la cara del que me disparo jamás. A preguntas del Tribunal: Jhonny fue el que me apunto con la pistola y me disparo, tiene franela gris dejándose constancia que señala al ciudadano imputado JHONNY como la persona que le apunto y le disparo. Es todo…” (Sic); aunado a ello la conducta predelictual del imputado REYDIN JESUS GARCIA CAMICO a quien se le siguen las causa por ante el tribunal de Control de Adolescente circunscripcional signada con el Nº XP01-D- 2012-000107, en fase de investigación por el delito de ROBO GENERICO,. Pero en razón de los elementos de convicción ya señalados, de los cuales de puede determinar evidenciar la conducta desplegada por los hoy imputados, este Juzgado comparte la calificación juridica dada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que los ciudadanos JHONNY RIGOBERTO HENRIQUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.173, y REYDIN JESUS GARCIA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº 22.933.054, sospechosos en la participación del hecho ocurrido en fecha 02 de agosto de 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación, en perjuicio del ciudadano DARWIN HERNANDEZ, según Acta Policial, que riela desde el folio (02) y su vuelto de la pieza única del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos JHONNY RIGOBERTO HENRIQUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.173, y REYDIN JESUS GARCIA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº 22.933.054, es responsable en la participación de hechos ocurridos en fecha 02 de Agosto de 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incursos en los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 3, el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el 80.2 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación al ciudadano: JHONNY RIGOBERTO HENRIQUEZ GOMEZ, en perjuicio del ciudadano DARWIN HERNANDEZ; toda vez que en atención a los hechos trazados, acta policial, acta de entrevista de la victima y registros de cadenas de custodia, consignados ante el Tribunal y analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitados ciudadanos son responsables de los hechos ocurridos en fecha 02 de Agosto de 2013.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que se requiere continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“Artículo 236 Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.


Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el 80.2 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano DARWIN HERNNDEZ, merecen una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía con el artículo 237.2.3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión del delito ante mencionado, atribuyendo el titular de la acción penal el grado de participación como autor o participes en los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 3, el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el 80.2 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación al ciudadano: JHONNY RIGOBERTO HENRIQUEZ GOMEZ, en perjuicio del ciudadano DARWIN HERNANDEZ, en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, y 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los imputados JHONNY RIGOBERTO HENRIQUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.173, y REYDIN JESUS GARCIA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº 22.933.054. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la calificación en flagrancia de los ciudadanos: JHONNY RIGOBERTO HENRIQUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.173, y REYDIN JESUS GARCIA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº 22.933.054, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el 80.2 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación al ciudadano: JHONNY RIGOBERTO HENRIQUEZ GOMEZ, titular de cedula de identidad Nº 23.985.173, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela


SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RIGOBERTO HENRIQUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.173, y REYDIN JESUS GARCIA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº 22.933.054, visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Publica Abg. Florencio Silva, en cuanto a la medida cautelar a favor de sus defendidos, por los mismos motivos que se dicto la privación Judicial Preventiva de Libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 02 días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

AKIRA ESPINOZA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002333
ASUNTO : XP01-P-2013-002333


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de Abril, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano WILMER ALEJANDRO PINZON CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.197, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN ALEJANDRO SEIJAS; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos Narrados en la Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 23 de Abril de 2013, la abogado YRAIMA AZAVACHE, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: WILMER ALEJANDRO CORTEZ PINZON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.197…por unos hechos acaecidos en fecha 19/04/2013…..según acta de entrevista de fecha 20/04/2013, .” Por cuanto el día Sábado 20 de Abril de 2013, siendo las 08:00 horas de la noche se presento en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminaliscticas de manera espontánea quien dijo ser y llamarse como queda escrito MARGARITA, quien en conocimiento de los hechos que se investiga en consecuencia expone lo siguiente..” Bueno resulta que el día de ayer 19/04/2013, se encontraba mi hijo de nombre DARWIN ALEXANDER SEIJAS, en su casa en la dirección puente cataniapo donde en la casa de la suegra tenia una discusión entre familia, y mi hijo se metió a ver lo que estaba pasando sucediendo donde un ciudadano estaba golpeando a su mama y mi hijo la defendió donde el cuñado de nombre DOGLAS PINZON salio corriendo , done unos minutos mas tarde apareció con otro sujeto de nombre JULIO RAMIREZ, donde los mismos le dio con un tubo en la cabeza dejaron inconciente en el lugar, la señora MARIA CIORTEZ, lo auxilio llevando hasta el hospital Dr. José Gregorio Hernández, de esta ciudad donde le dieron los primeros auxilios, ya que el mismo iba con un fuerte Golpe en la cabeza y el día de hoy 20/04/2013, falleció a las 06:00 horas de la tarde., es todo… (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial)… Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por este ciudadano encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN ALEJANDRO SEIJAS y finalmente solicito con vista a la Sentencia Nº 526- de fecha 09 de Abril del 2001 de la sala de Constitucional, dictada por el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, legitime la detención de dicho ciudadano, ya que estamos en presencia que se presume que los funcionarios actuantes deciden realizar la aprehensión por la magnitud del delito cometido en el cual se le causo la muerte al ciudadano DARWIN ALEJANDRO SEIJAS (occiso) y a los fines de garantizar de que ciudadano sea sometido al proceso es por lo que se aprehende el ciudadano, asimismo solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra del imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar en la que manifestó, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que si deseaba declarar. Quedando identificado de la siguiente manera: WILMER ALEJANDRO PINZON CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.197, de 21 años de edad, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 30-05-1991, estado Civil soltero, Profesión u Oficio comerciante, Residenciado en el Puente de Cataniapo, Calle Principal, casa S/N, al lado de la escuela Básica Daniel Navea, hijo de Maria Trina Cortez (V) y de Alcides Pinzon (V), características fisonómicas: De 1.70 metros, de 80 kilogramos, de piel morena, cabello negro, ojos negros, robusto de baja estatura. Con una cicatriz en el Tórax, producto de una lesión con un alambre, quien manifestó:

“…“ lo que paso, yo fui para la casa a quitarle 100 bolívares a mi mama y salio mi hermana y me dijo que no tenia luego salio el señor agresivo entones yo le dije cuñado cálmate el problema no es contigo, allí me agarro y nos caímos a golpe y luego salio a buscar un machete y regreso hacia mi y me tiro un machetazo salgo corriendo y salí todo estaba oscuro y me caí yo ,lo único que conseguí fue un tubo yo se lo tire, el dio la vuelta se agaucho y se lo pegue en la cabeza. A preguntas del al Ministerio Público ¿sr. Wilmer usted se encontra ebrio? Si, ¿usted recuerda todo lo que ocurrió? Si, ¿se encontraba otra persona? Se encontraba bastante gente en el lugar, quienes? No se quien estaba allí. ¿Recuerda quien se encontraba allí? No lo recuerdo ¿durante la discusión hubo golpes? Si ¿Intervino alguien? No ¿usted señala 2 escenarios, esto ocurrió en el mismo lugar? No, Salí corriendo luego que el busco el machete mas adelante.¿ quien se encontraba elo el sitio ¿ mas nadie,¿ su mama que se hizo en ese momento? No se, ¿que ocurrió ¿ yo no medí cuenta cuando se lo pegue. ¿Podría explicar donde le dio con el tubio? Mas amenos de aquí hasta la puerta yo le lance el tubo.¿le dio algún auxilio? No. Tubo conocimiento quien traslado al ciudadano al hospital? No... No más preguntas. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ¿usted sufrió alguita lesión? Si el pecho, medio con el machete por la parte del lomo. ¿Como fue su detención? Yo estaba dormido y me llego la guardia me esposaron y me trajeron. TRIBUNAL. ¿En que momento se entero de que el ciudadano Darwin falleció? El otro día. ¿Una vez que le lanzaste el tubo para donde fuiste? Para la casa.

De seguido se le otorgo el derecho de palabra a la ciudadana victima MARGARITA LUCILEN RUFO PAYEMA, titular de la cedula de Identidad Nº 12.629.155, en su condición de Progenitora de la victima hoy occiso, quien manifestó:

“… buenas días, a lo que dice ciudadano ya ellos tenían rose en una oportunidad el lo amenaza de muerte cunado suceden los hecho yo llegue al hospital y mi hijo me dijo mama el me mato, en una oportunidad yo iba hacer que firmaran una caución para que no se metiera con mi hijo ya que el no bebe el tenia mas nada..Es todo. A preguntas del Ministerio público. ¿A usted le tomaron alguna entrevista ante CICPC? Si ¿que declaro? Yo le dije como ocurrieron los hechos y la mama me manifiesta que el llego pidiéndole dinero y cuando el sale mi hijo lo correteo con un mache en la mano y luego el le dio con el tubo en la cabeza.¿ usted en la declaración , según los funcionarios, que había llegado otros sujetos de nombre JULIO Ramírez, ¿ como obtuvo esa información? Por medio de un ciudadano que no quiso darme el nombre ¿Si este ciudadano JULIO RAMIREZ intervino? No ¿le explico el motivo? Tiene conocimiento usted, si hubo persona a parte de la sra. Maria hay otra persona que allá presenciado los hechos. ¿No. A peguntas de la Defensa Privada. ¿Usted tubo conocimiento en el Hospital? Si donde vive usted? En simón Rodríguez ¿quien la llamo? Un Hombre no se si era de un teléfono Público ¿Usted habla de Traslado para donde? San Juan de los Morros ¿Usted menciona una caución? Si por cuanto siempre había rose entre ellos. Es todo.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. EDITA FRONTADO, Defensora Privada, quien manifestó

“… buenas tardes, ciudadana juez, obviamente de la manera como se produce la detención como no fue de manera flagrante y mediante orden de aprehensión dictada por un tribunal el ministerio publico trae como colación la sentencia de la sala constitucional, donde precisamente el estado a través del poder judicial y luego de tantas discusión pasa a ser una norma de orden Público, solo es el administrador de Justicia y de y así estaríamos legislando por cuanto es orden Jurisdiccional al dicho por cuanto la detención fue ilícita, estamos en presencia de un hecho punible y el sabia que había peleado con su cuñado, el se acuerda de todo eso y si se quería ir se fuera ido, y eso lo hace una persona que tenga dinero y a eso me remito y yo no desconozco que falleció DARWIN, y su hijo falleció por un golpe en la cabeza y hay que ver las circunstancias de modo y no era la intención de mi defendido y no es la precalificación que esta dando el ministerio Público y por cuanto estamos frente a las normas de orden publico, sin embargo lo he manifestado a los familiares el homicidio intencional del 405 no esta configurado por las actas del presente asunto solo es el certificado de Defunción es el que determina la causa y no voy a pedir la nulidad de lo actuado por cuanto voy a lo justo pero si voy a pedir un Arresto Domiciliario al Ciudadano imputado o cualquier otra medida que consideré el tribunal, así mismo solicito copia de la Totalidad del Expediente. Es todo…”

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano WILMER ALEJANDRO CORTEZ PINZON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.197, emanando ello: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 20 de abril de 2013, realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que señalan: que funcionarios adscritos al CICPC, recibieron llamada telefónica de parte del Teniente Moreno Ortiz Edgar, adscrito a la 4ta Compañía del Destacamento de Frontera Nº 91, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, informando que en la alcabala de Cataniapo, se encontraba en calidad de detenido en ciudadano WILMER ALEJANDRO CORTEZ PINZON, quien es investigado por la muerte de un ciudadano de nombre Darwin Alexander Seijas, obtenida dicha información los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, se trasladaron a la Alcabala de Cataniapo, al llegar al sitio se entrevistaron con el teniente y este les manifestó que el mencionado ciudadano fue aprehendido en las cercanías del puente cataniapo, calle principal, vía publica, posteriormente le solicitaron sus datos quedando y manifestando este ser la persona requerida, por lo que procedieron a su detención.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 21 de abril de 2013, realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual señalan: que se trasladaron hasta la Morgue del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, municipio atures- Estado Amazonas, con la finalidad de practicarle necropsia de ley, ya en el lugar procedieron a realizarle la inspección técnica del cadáver siendo las 8:00 de la mañana, seguidamente se observo en una camilla de metal el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino, la cual presenta las siguientes característica, contextura delgada de piel color blanca, de 1.70 centímetro de estatura, cabello liso y corto, a quien se le apreciaron las siguientes heridas: una (1) herida suturada en la región temporal izquierda, luego se le practico la respectiva necrodactilia, seguidamente se trasladaron hasta la siguiente Dirección vía puente cataniapo específicamente en el sector la sabanita, calle principal , casa sin numero, de color rosado de esta ciudad, con el fin de realizar la inspección técnica al lugar donde se suscitaron los hechos y de igual forma realizar una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico que ayuden a la investigación…(Negrita, Cursivas Y Subrayado Del Tribunal)….”

Asimismo, ACTAS DE ENTREVISTA , de fecha 20/04/2013, suscrita por la ciudadana MARGARITA LUCILEN RUFO PAYEMA, madre de la victima hoy occiso, que riela al folio (01) y su vuelto de la Pieza I, ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 06/04/2013, suscrita por el testigo CORTEZ MARIA, que riela al folio (13 y (14)) de la Pieza I; de este cúmulo de actuaciones se desprenden los plurales elementos de convicción que hacen presumir la efectiva participación del imputado en el delito atribuido por el representante el Ministerio Público. (Negrita, Cursivas Y Subrayado Del Tribunal).

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano WILMER ALEJANDRO PINZON CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.197, sospechoso en la participación del hecho ocurrido en fecha 20 de Abril de 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación, en perjuicio del ciudadano DARWIN ALEJANDRO SEIJAS, según Acta de Investigación Penal, que riela desde el folio (02) y su vuelto de la pieza única del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano WILMER ALEJANDRO PINZON CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.197, es responsable en la participación de hechos ocurridos en fecha 20 de abril de 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 en del Código Penal; en perjuicio del ciudadano DARWIN ALEJANDRO SEIJAS; toda vez que en atención a los hechos trazados, acta de investigación penal, acta de entrevista de la victima (madre del occiso) así como acta de entrevista de la ciudadana Maria Cortez , consignados ante el Tribunal y analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano es responsable de los hechos ocurridos en fecha 20 de Abril de 2013.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que se requiere continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“Artículo 236 Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.

“Artículo 238, (…) 2.- Influirá para que computados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Por otra parte, el artículo 405 del Código Penal, establece que:

Artículo 405. –El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de 12 a 18 años.

Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano DARWIN ALEJANDRO SEIJAS, merecen una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía con el artículo 237.2.3, parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión del delito ante mencionado, atribuyendo el titular de la acción penal el grado de participación como coautor o participe en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Darwin Alejandro Seijas, en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, y 237.2.3 parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado WILMER ALEJANDRO PINZON CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.197. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto la detención del ciudadano: WILMER ALEJANDRO PINZON CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.197, no se materializo bajo ninguno de los supuestos del art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia de fecha 09-04-2001 con ponencias del Magistrado IVAN RINCON URDANETA y por tanto cesa la violación de derechos en que pudieran haber incurrido el orgánico policía que realizo la Aprehensión con la presentación del imputado ante este Tribunal de Control y verificados los supuesto del art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se acuerda continuar por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: WILMER ALEJANDRO PINZON CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.197. ASI SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Por cuanto la detención del ciudadano: WILMER ALEJANDRO PINZON CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.197, no se materializo bajo ninguno de los supuestos del art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09-04-2001 con ponencia del Magistrado Iban Rincón Urdaneta y por tanto cesa la violación de derechos en que pudiera haber incurrido el orgánico policía que realizó la Aprehensión con la presentación de los imputados ante este Tribunal de Control y verificados los supuesto del art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal.



SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILMER ALEJANDRO PINZON CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.197, visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.2.3 parágrafo primero Y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de mayo de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

GERCY MATAR