REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Agosto de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003783
ASUNTO : XP01-P-2013-003783

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra de los ciudadanos HECTOR VICENTE TORRES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.568.708, HECTOR VICENTE TORRES VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.195.928, GIOVANNY VICENTE TORRES VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.038, MARIA AUDELINA VASQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.902.210, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, y los ciudadanos LUIS MIGUEL BRAVO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.837.417, soltero, ANGEL ALBERTO BETANCOURT RINCONES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.070, LUIS EDUARDO TOVAR TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.26.184.777, y MARISLYN YAROSLAY TORRES VASQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.086.495, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 1, 3 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 03 de Agosto de 2013, la Abg. MERY GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, presenta de los ciudadanos imputados HECTOR VICENTE TORRES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.568.708, HECTOR TORRES VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.195.928. GIOVANNY VICENTE TORRES VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.= 15.954.038, LUIS MIGUEL BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V.26..837.417, ANGEL ALBERTO. BETANCOURT RINCONES, titular de la cedula de identidad N° V.19.054.070 y LUIS E EDUARDO. TOVAR TORRES, titular de la cedula de identidad N° V.26.184.777, a las ciudadanas MARIA AUDELINA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.902.210, Y MARISLIN YAROSLAY TORRES, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.086.495, en virtud de los hechos, ocurridos en fecha 01 de agosto del 2013, .- En esta misma fecha, siendo las catorce y treinta (14:30) horas, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective LUIS ZAMBRANO, adscrito a este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 1130, 1140 y 1150 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 100, 11 o ,210 y 250 del decreto con rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de la Investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense deja constancia de la siguiente diligencia policial "En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho me constituí en comisión con los funcionarios Inspector Jefe ALEXANDER Gil, Detective Jefe MATA Cesar, Detectives, FRANYER Ponce, CUICAS Jesús, RODRIGUEZ Johan, LAMON Julio, INFANTE Morfi, PERNALETE Argenis, MARQUES Michel, con la finalidad de materializar la orden de allanamiento número 18-13, de fecha 31 de Agosto del 2013, emanada por la Juez Primera de Control del Estado Amazonas, la cual se realizaría en la siguiente dirección: BARRIO CARINAGUITA, SEGUNDA TRANSVERSAL, CASA NUMERO 832, MUNICIPIO ATURES, PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS, al momento de dirigirnos al mencionado lugar, se le solicitó la colaboración dos ciudadanos a fin de que fungieran en calidad de testigos de la visita domiciliaria, quienes serán mencionados en actas como TESTIGO I Y TESTIGO II (demás datos filiatorios son de uso exclusivo del Ministerio Público de acuerdo a los artículos 3, 4, 7 Y 9 de la Ley de Protección de Víctima, Testigo y demás sujetos procesales) por lo que siendo las doce y cincuenta (12:50) horas de la tarde nos trasladamos a la mencionada dirección se realizaron varios llamados a la puerta principal, donde fuimos atendidos por una ciudadana de sexo femenino, quien quedo identificada como 1.- MARIA AUDELlNA VASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas, de 57 años de edad, nacida el 01-06-57, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad número V-8.902.210, (propietaria del inmueble), a quien luego de colocarle de vista y manifiesto la referida orden de allanamiento, nos permitió el libre acceso al inmueble, visualizando a tres personas en el área que funge como sala, quedando identificados de la siguiente manera: 01.- HECTOR VICENTE TORRES GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 59 años de edad, nacido el 22-01-54, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad número V-1.568.708, 02.- GIOVANNY VICENTE TORRES VASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas de 35 años de edad, nacido el 28-10-77, de profesión u oficio Soldador, titular de la cédula de identidad número V-15.954.038, 3.- HECTOR VICENTE TORREZ VASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas de 28 años de edad, nacido el 31-03-85, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad número V- 18.195.928, procediendo a realizar la inspección en compañía de los testigos up supra a fin de ubicar y colectar alguna evidencia de interés Criminalístico, arrojando resultados positivos, por cuanto el funcionario Detective JESUS CUICAS, en presencia de los testigos observó en la habitación principal del inmueble, específica mente en medio de dos colchones la cantidad de cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente, atados en su único extremo con una extensión del mismo material, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, con un peso bruto de 19.3 gramos, al lado de esta una (01) chapa identificadora del serial de carrocería perteneciente a un vehículo clase moto, serial 8211MBCA3DD014287 y una balanza, color negro, sin marca visible, modelo ZX- 650, lote no 00-16568, siendo colectadas y fijadas fotográficamente dichas evidencias, por lo que se le solicito la colaboración a los habitantes de la residencia sobre la procedencia de la presunta droga, manifestando los mismos no tener conocimiento alguno de la misma, por tal motivo y en vista de lo incautado el funcionario JESUS CUICAS amparado en los artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó a los habitantes del sexo masculino de la vivienda una inspección corporal, no incautándole evidencia alguna, posteriormente nos dirigimos hasta un anexo perteneciente a la mencionada vivienda donde se encontraban varias personas, quienes se identificaron de la siguiente manera: 01.- ANGEL ALBERTO BETANCOURT RINCON, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 27 años de edad, Soltero, nacido el 17-06-87, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la cédula de identidad número 19.054.070, 02.- MARISBIN YAROSLAY TORRES VASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas de 37 años de edad, nacida el 27-10-76, Soltero, profesión Funcionario Público, titular de la cédula de identidad número V-15.046.495, 03.-LUIS EDUARDO TOVAR TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas de 19 años de edad, Fecha de nacimiento el 10-03-94, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad número V-26.784.777, 04.- LUIS MIGUEL BRAVO, nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas años de edad, nacido el 20-11-92, Soltero, de profesión u oficio Chofer. titular de la cédula de identidad número V-26.837.417 y los adolescentes '.- HECTOR EDUARDO TOVAR TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas de 15 años de edad, nacido el 09-09-98, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular e la Cédula de identidad número V-28.269.961, 02.- CAIGUA BLANCO MIGUELANGELLI, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 17 años de edad, nacida el 13-07-96, Soltera, oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad número .118.294, 3.¬ CLEOMARLYS FAIRELMAR TOVAR TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas de 17 años dé. edad, nacida el 13-09-95, Soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad número V-26.184.836, procediendo a realizar la inspección en compañía de los testigos up supra a fin de ubicar y colectar alguna evidencia de interés criminalística, arrojando resultados positivos, por cuanto el funcionario Detective JULIO LAMON, en presencia de los testigos observó en la habitación principal del inmueble, específicamente en una gaveta de un escaparate tres (03) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético transparente, atados en su único extremo con una extensión del mismo material, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, con un peso bruto de 12.6 gramos, las cuales fueron colectadas y fijadas fotográficamente, luego se logra apreciar sobre un colchón un bolso elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de diez (10) teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera: ( 1) un teléfono celular, marca ZTE, modelo C5200, serial 320A024968AE, de color negro y dorado, desprovisto de su tapa y su batería, (02) un teléfono celular, marca VTELCA, modelo 5202, serial 113512640755, de color rojo y blanco, con su respectiva batería y desprovisto de su tapa, (03) un teléfono celular, sin marca aparente, modelo CM651, serial R5K9MA1282306186, de color rojo y negro, provisto de su tapa y batería, (04) un teléfono celular, marca HUAWET, moclr1o C5060, serial NFA4CA1140807188, provisto de su batería y desprovisto de su tapa, de color negro 'y verde, (05) un teléfono celular, marca NOKIA, modelo 1508, serial código 0564836011006CA, provisto de su batería y desprovisto de su tapa, (06), un teléfono celular, marca ACE, modelo 5ukuda, serial IMET 355709032842863, de color negro y plateado, provisto de su tapa y batería, ( 07) un teléfono celular, marca 5amsung, modelo GT-E2121L, serial RVKB341000A, de color rojo y negro, provisto de su tapa y desprovisto de su batería, (08) un teléfono celular marca ACE, modelo Cali TV, serial IMEI, 353512242653134, de color rojo y rosado, provisto de su tapa y batería, (09) un teléfono celular, marca f modelo Rio E3100, serial MEID 268435456414648567, de color negro, provisto de su tapa y batería, (10) un teléfono celular, marca Samsung, CE0168, serial RPLB381338K, de color negro, provisto de su tapa y balería, los cuales fueron colectados y fijados fotográficamente Dar el funcionario Detective PERNALETE Argenis, posteriormente se procedió a realizar la inspección en la habitación secundaria del inmueble en compañía de los testigos arriba mencionados a fin de ubicar y colectar alguna evidencia de interés criminalística, logrando observar en la primera gaveta de una mesa, cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente, atados en su Único extremo con una extensión del mismo material, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, con un peso bruto de 19.2 gramos, las cuales fueron colectadas y fijadas fotográficamente por el funcionario Detective MARQUEZ Michael, asimismo se logro incautar en la esquina del lado izquierdo vista del observador dos (02) televisores, descritos de la siguiente manera; l.-televisor marra KIAS, modelo TVK2131P, color negro, de 21", serial 100321C2C0190, 2.- un televisor, marca HAIER, modelo L26F6, de 32", serial DC1GMOE202DYB8G1133, dos ( 2) DVD, descritos de la siguiente manera; 1.- DVD, marca RANIA, serial 1012NWA010370, 2.- un DVD, marca KEYTON, serial 8390604037; un (01) chaleco antibalas, de color negro, sin marca, modelo ni serial aparente, dos (02) pares de esposas, descritas de la siguiente manera: 1.- una marca ALCYON, sin serial y 2,- sin marca ni serial aparente; una (01) llave de esposas; una (01) cantimplora, con su estuche elaborado en material sintético, de color verde, siendo colectadas y fijadas Fotográficamente dichas evidencias, razón por la cual se le solicito la colaboración a los habitantes de la mencionada residencia, para que; indicaran la procedencia de lo antes descrito, manifestando los mismos no tener conocimiento alguno por tal motivo y en vista de lo incautado el funcionario JOHAN Ron, 'GLJEZ amparado en los artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó a los habitantes masculino de la vivienda una inspección corporal, -no incautándole evidencia alguna, por tal motivo siendo las trece y diez (13: 1 O) se prosedio9 a leerles a los ciudadanos antes mencionados sus derechos previstos y consagrados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 354 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, de igual manera se le í o --...../ inquirió a los detenidos en relación a dos (02) vehículos clase moto, descrito de la siguiente manera: 01. Marca Bera, modelo BR-150, color Plata, placa AK5H46A, serial de carrocería 8211MBCA1CD024167, serial de motor SK1F2FMJ1200374065 y 2. marca Bera, modelo BR-150, color Rojo, sin placa, serial de carrocería 8211MBCA3DD014287, serial de motor 162FMJJC600068, no dando explicación alguna en relación a la procedencia de las mismas, pero fueron inspeccionadas por el Funcionario Detective RODRIGUEZ Johan, no logrando incautar entre sus accesorios evidencias de interés crimmalisttca. así mismo se c:Pj:l .cnst.victa siendo las (13:20) horas, el Funcionario Detective INFANTE MORF procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística, la cual se ancx i a la presente Acta Policial, Inmediatamente retornamos hasta la sede de nuestro despacho con los detenidos, vehículos y evidencias, en tanto que los testigos fueron enviados en otra unidad identificada a fin ser entrevistados, una vez en el despacho, procedí a verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial (S I1 POL.) los posibles registros o solicitudes de los detenidos, arrojando el sistema qi.o los datos de los ciudadanos Luís Bravo y de los adolescentes Miguelangeli y hector Tovar, no registran y el ciudadano Ángel Betancourt, presenta un registro policial, según PD1-1340644, de fecha 28-11-07, por el delito de Robo Generico por ante la Sub Delegación Puerto Ayacucho, en tanto que el resto de los detenidos le corresponden los datos y no presentan registros o solicitud alguna Acto seguido, se le informó a la superioridad y posteriormente se estableció .comunicación vía telefónica con el Abg. Mery Gutiérrez, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y a la Fiscal de Responsabilidad del Adolescente del estado Amazonas con motivo de exponerle el motivo de nuestra llamada telefónica: asimismo se le realizó a las evidencias una PRUEBA DE ORIENTACION. Así como el peso bruto de dichas evidencias, por lo que dando cumplimiento 2 A DICHA instrucción utilizando para ello un reactivo denominado DUQUENOIS, especifico para determinar la presencia de CANNABIS SATIVA arrojando un color violeta , POSITIVO(+) indicativo POSITIVA no por tal motivo se deja constancia de lo siguiente: 01) 04 envoltorios regular tamaño, confeccionados en material sintético transparente, atados en su único extremo con una extensión del mismo material, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga de la denominada: Marihuana, con un peso bruto de 19.3 gramos, 02) Tres (03) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético transparente, atados en su único extremo con una extensión del mismo material, contentivos en su interior de: semillas y restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, con un peso bruto de 12.6 gramos, 03) Cuatro (04) envoltorios de regular tamaño. c) confeccionados en material sintético transparente, atados en su único extremo con una conexión del mismo material, contentivos en su interior de sernulas, de presunta droga de la denominada Marihuana, con un peso bruto re 19.2 gramos, para un total de 51.1 gramos, siendo pesados en una balanza digital 411 marca DIAMOND, modelo 500. Cabe destacar, que la droga será remitida al departamento de toxicología con el objeto de realizarle experticia de Ley, flor uno de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica de Drogas; Se desprende claramente de los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a la cual presente en este acto, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial) por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos en la presunta comisión de los delitos en lo que respecta al ciudadano HECTOR VICENTE TORRES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.568.708, HECTOR TORRES VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.195.928. GIOVANNY VICENTE TORRES VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.= 15.954.038, y la ciudadana MARIA AUDELINA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.902.210 e delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Y con repecto a los ciudadanos LUIS MIGUEL BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V.26..837.417, ANGEL ALBERTO. BETANCOURT RINCONES, titular de la cedula de identidad N° V.19.054.070 y LUIS E EDUARDO TOVAR TORRES, titular de la cedula de identidad N° V.26.184.777, a las ciudadanas Y MARISLIN YAROSLAY TORRES, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.086.495, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; asimismo acuso a los ciudadanos y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Es por lo que solicito la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se le decreten Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, asimismo solicito la incautación de todos los objetos a excepción del chaleco y esposas, y los mismos sean puestos a la orden de la O.N.A de conformidad con el articulo 183 de la Ley de Drogas, solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, con presentaciones periódicas cada 08 días, ante la Unidad de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal. Y por ultimo de conformidad con el principio de conexidad sean cruzadas copias certificadas del presente asunto, tal como lo establece el articulo 535 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Es todo.-
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado HECTOR VICENTE TORRES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.568.708, si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que No deseaba declarar.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado HECTOR VICENTE TORRES VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.195.928, si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que No deseaba declarar.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado GIOVANNY VICENTE TORRES VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.038, si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que No deseaba declarar.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado LUIS MIGUEL BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V.26.837.417, si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que No deseaba declarar.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado MARIA AUDELINA VASQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.902.210, si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que No deseaba declarar.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado ANGEL ALBERTO BETANCOURT RINCONES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.070, si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que No deseaba declarar.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado LUIS EDUARDO TOVAR TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.26.184.777, si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que No deseaba declarar.

Seguidamente se procedió a interrogar al MARISLYN YAROSLAY TORRES VASQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.086.495, si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que No deseaba declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. VICENTE ANNITO, Defensor Privado, quien manifestó que:

“… buenos tardes ciudadana juez. Una vez revisada las actuaciones del presente asunto, note que hay una serie de circunstancias que dejo plasmado el Ministerio Público con respecto a las actuaciones del CICPC. Ya que hicieron un allanamiento a la una de la tarde hora donde hay mucho niños violando el procedimiento, hay una serie de irregularidades no le presentan a nadie una orden de allanamiento, entraron a la casa de forma violenta intimidando a todos los de la casa, hay niños que quedaron muy asustados, ellos pensaban que los estaban atracando, no llevaban identificación, entraron con pistola en mano, el sr, dueño de la casa es un maestro obra el creía que los iban atracar, tengo que decía que fueron dos casas, esta es la casa principal, esta es la casa del hijo del sr. la otra es otra casa, no tiene ninguna conexión con la casa principal, se entra por la calle, en ambas casas viven familias diferentes, quiero dejarlo bien claro porque hoy se hizo ver que era de toda una casa, pido que se haga una investigación total de los hechos ocurridos ese día, solicito que el procedimiento se ventile por el procedimiento ordinario y pido para los mayores, bueno todos son mayores, pero para el Sr., Vicente torres, a la sra., y a la hija, la cautelar de cada 30 días o que la usted fije conveniente. Es todo.”.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos HECTOR VICENTE TORRES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.568.708, HECTOR VICENTE TORRES VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.195.928, GIOVANNY VICENTE TORRES VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.038, MARIA AUDELINA VASQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.902.210, LUIS MIGUEL BRAVO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.837.417, soltero, ANGEL ALBERTO BETANCOURT RINCONES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.070, LUIS EDUARDO TOVAR TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.26.184.777, y MARISLYN YAROSLAY TORRES VASQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.086.495, , emanando ello de:

ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Agosto de 2013, realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursante del folio 03 al folio 06, de la presente pieza.

ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 01 de Agosto de 2013, suscrita por el testigo A, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante del folio 40 al folio 41, de la presente pieza.
ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 01 de Agosto de 2013, suscrita por el testigo B, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante del folio 42 al folio 44, de la presente pieza.

También, unas relaciones de REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, las cuales rielan al folios (28) al folio (33) de la pieza I, en las cuales señalan los objetos incautados, el tipo de objeto y la cantidad de de los mismos. Asimismo reseña fotográfica de los objetos incautados cursantes del folios (34) al folio (39) de la pieza I. (Negrita, Cursivas Y Subrayado Del Tribunal).

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que los ciudadanos existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos HECTOR VICENTE TORRES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.568.708, HECTOR VICENTE TORRES VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.195.928, GIOVANNY VICENTE TORRES VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.038, MARIA AUDELINA VASQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.902.210, LUIS MIGUEL BRAVO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.837.417, soltero, ANGEL ALBERTO BETANCOURT RINCONES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.070, LUIS EDUARDO TOVAR TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.26.184.777, y MARISLYN YAROSLAY TORRES VASQUEZ, son sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 01 de agosto de 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, según acta policial y registro de cadenas de custodias.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso aunado al hecho de que se presume la existencia de los objetos sustraídos, según registro de cadena de custodia.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos HECTOR VICENTE TORRES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.568.708, HECTOR VICENTE TORRES VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.195.928, GIOVANNY VICENTE TORRES VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.038, MARIA AUDELINA VASQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.902.210, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, y los ciudadanos LUIS MIGUEL BRAVO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.837.417, soltero, ANGEL ALBERTO BETANCOURT RINCONES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.070, LUIS EDUARDO TOVAR TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.26.184.777, y MARISLYN YAROSLAY TORRES VASQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.086.495, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 1, 3 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, toda vez que en atención a los hechos trazados, acta policial, acta de entrevista y así como la cadena de custodia, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que los precitados ciudadanos participaron en los hechos ocurridos en fecha 01 de Agosto de 2013.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos HECTOR VICENTE TORRES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.568.708, HECTOR VICENTE TORRES VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.195.928, GIOVANNY VICENTE TORRES VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.038, MARIA AUDELINA VASQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.902.210, LUIS MIGUEL BRAVO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.837.417, soltero, ANGEL ALBERTO BETANCOURT RINCONES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.070, LUIS EDUARDO TOVAR TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.26.184.777, y MARISLYN YAROSLAY TORRES VASQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.086.495, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y las personas que la ejecutaron, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente los imputados de autos fueron aprehendido in fraganti en la presunta la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 1, 3 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad,

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos HECTOR VICENTE TORRES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.568.708, HECTOR VICENTE TORRES VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.195.928, GIOVANNY VICENTE TORRES VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.038, MARIA AUDELINA VASQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.902.210, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, y los ciudadanos LUIS MIGUEL BRAVO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.837.417, soltero, ANGEL ALBERTO BETANCOURT RINCONES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.070, LUIS EDUARDO TOVAR TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.26.184.777, y MARISLYN YAROSLAY TORRES VASQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.086.495, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 1, 3 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone a los ciudadanos HECTOR VICENTE TORRES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.568.708, HECTOR VICENTE TORRES VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.195.928, GIOVANNY VICENTE TORRES VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.038, MARIA AUDELINA VASQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.902.210, ANGEL ALBERTO BETANCOURT RINCONES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.070, LUIS EDUARDO TOVAR TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.26.184.777, y MARISLYN YAROSLAY TORRES VASQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.086.495, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los HECTOR VICENTE TORRES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.568.708, HECTOR VICENTE TORRES VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.195.928, GIOVANNY VICENTE TORRES VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.038, MARIA AUDELINA VASQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.902.210, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, y los ciudadanos LUIS MIGUEL BRAVO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.837.417, soltero, ANGEL ALBERTO BETANCOURT RINCONES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.070, LUIS EDUARDO TOVAR TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.26.184.777, y MARISLYN YAROSLAY TORRES VASQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.086.495, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 1, 3 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos HECTOR VICENTE TORRES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.568.708, HECTOR VICENTE TORRES VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.195.928, GIOVANNY VICENTE TORRES VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.038, MARIA AUDELINA VASQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.902.210, ANGEL ALBERTO BETANCOURT RINCONES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.070, LUIS EDUARDO TOVAR TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.26.184.777, y MARISLYN YAROSLAY TORRES VASQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.086.495, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentación cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal Amazonas. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la incautación de los objetos, con excepción del chaleco y las esposas y se ordena que sean puestas a la orden de la Organización Nacional Antidroga, de conformidad con el artículo 183 de la Ley de Drogas.

QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se le remita copia certificadas de la presente acta, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas Y Adolescentes.

SEXTO: Líbrese boleta de Excarcelación a los imputados de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase en su oportunidad al Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho al 03 día del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

AKIRA ESPINOZA