REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Agosto de 2013
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002772
ASUNTO : XP01-P-2013-002772

Corresponde a ese Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia celebrada en fecha 16/05/2013, por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano CARLOS JOSE BOGAO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 17.792.945, dado el cumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto en fecha 15-06-2011, a esos efectos se observa:

En fecha 15-05-2013, se celebra audiencia de presentacion en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON CARLOS JOSE BOGADO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 17.792.945, por la presunta camisón del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana YESIKA CAROLINA MACHADO. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar, consistentes en: presentación cada 15 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado CARLOS JOSE BOGADO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 17.792.945, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguidas el ciudadano CARLOS JOSE BOGADO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 17.792.945, en su condición de imputado “…quien manifestó: “…si ACEPTO LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR EL Ministerio Público y me acojo a las medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio y ofrezco como reparación la cantidad de mil bolívares (1000,oo) y puedo hacer la entrega mañana 16/05/2013 .

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Público: quien no se opone al beneficio solicitado.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra Victima quien manifestó: que aceptada la reparación ofrecida por el imputado.

Ahora bien, visto lo transcrito se observa que se declaró procedente el acuerdo reparatorio entre el imputado CARLOS JOSE BOGAO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 17.792.945, y la ciudadana YESICA CAROLINA, víctima en la presente causa, consistente en la cancelación de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) como concepto de reparación del daño sufrido por la víctima, y se suspendió el proceso hasta el día 16 de mayo de 2013, para la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.

En fecha 16MAY2013, se levanta acta donde se deja constancia de la oportunidad para celebrar audiencia de verificación del acuerdo reparatorio, acto al cual comparecen las partes necesarias para celebrar la respectiva audiencia, acto seguido el encausado CARLOS JOSE BOGAO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 17.792.945, realizó la entrega material del dinero a la víctima, vale decir, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), manifestando la víctima su conformidad, razón por la cual este Tribunal considero en su oportunidad que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto cumplido el acuerdo reparatorio por parte del imputado CARLOS JOSE BOGAO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 17.792.945, y al emerger una causa de extinción de la acción penal se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con los artículos 300 numeral 3, y 49, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, declara cumplido el acuerdo reparatorio propuesto por el ciudadano CARLOS JOSE BOGAO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 17.792.945, y al emerger una causa de extinción de la acción penal se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo señalado en los artículos 300, numeral 3, y 49, numeral 6, del vigente Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, en Puerto Ayacucho a los TREINTA (30) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


ABG. ANGGI MEDINA