REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado. Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004107
ASUNTO : XP01-P-2013-004107
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra los ciudadanos HARRY ALEXANDER RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.054.994, WILDER JOHANY QUINTANA FIGUEREDO, titular de la cedulas de identidad Nº 29.878.045, y el ciudadano WEIMAR ANTONIO FAJARDO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 25.275.312, a quien la fiscalia del ministerio publico le imputa por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 29AGOS2013, la Abg. JHORNAN HURTADO, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:
“…buenas días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano HARRY ALEXANDER RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.054.994, WILDER JOHANY QUINTANA FIGUEREDO, titular de la cedulas de identidad Nº 29.878.045, y el ciudadano WEIMAR ANTONIO FAJARDO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 25.275.312,, en virtud de los hechos descritos en el acta policial que se mencionan a continuación : En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, quienes suscriben, 1tte GARCIA JEAN POOL, titular de la cédula de identidad N° 17.493.277, S/1 BARILLAS LOPEZ JULIO, titular de la cédula de identidad N° 18.656.151, S/1 GALAVIS JOSEP MOISE, titular de la cédula de identidad N° 17.742.350, efectivos adscritos al destacamento de comando rurales N° 99, del Comando Regional N° 09, de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, y 117 del código orgánico procesal penal en concordancia con lo establecido en el articulo 12, numeral 1, de la Ley de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, dejan constancia de las siguientes actuaciones; “siendo las 10:30 horas de la noche del día jueves 29 de agosto de 2013, nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad. En cumplimiento al plan patria segura en la ciudad de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, específicamente en el sector Luisa Caceres; calle Principal, donde observamos a tres ciudadanos, quienes al percatarse del a presencia de la comisión de la guardia nacional, mostraron síntomas de nerviosismo donde logramos interceptar a los ciudadanos, nos presentamos como funcionarios adscritos al destacamento de comando rurales N° 99 y procedimos a solicitarle la documentación personal quienes quedaron identificados con los nombres de HARRY ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.054.994, el ciudadano WILDER JOHANY QUINTANA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 29.878.045 y el ciudadano WEIMAR ANTONIO FAJARDO RONDON titular de la cedula de identidad N° 25.272.312, una vez identificados los ciudadanos el sargento primero GALAVIS JOSEP MOISE, les informo a los ciudadanos antes mencionados que se les iba a realizar una inspección corporal establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se les pregunto que si poseían algún elemento de interés criminalistico, manifestando los ciudadanos que no tenían nada, inmediatamente el S/1 GALAVIS JOSEP MOISE en vista de que por lo sola que se encontraba la zona no se contó con la presencia de algún testigo procediendo a realizar chequeo corporal a los ciudadanos y a los alrededores del sitio donde se encontraba, el S/1 GALAVIS JOSEP MOISE, pudo visualizar a una distancia menor a 1,5 mtrs un envoltorio de material sintético de color traslucido en su interior una sustancia de materia orgánica de color verde oscuro la cual se encontraba tirada en el pavimento frente de los ciudadanos, se procedió a efectuar la detención preventiva de los ciudadanos, seguidamente se realizo llamada telefónica al abog. JHORNAN HURTADO fiscal de flagrancia del ministerio publico de la Circunscripción judicial de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, con el fin de informarle sobre el procedimiento, quien giro las instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes, por lo que se procedió a imponerlo de sus derechos establecidos en el articulo 127 y 234 del código organito procesal penal. La presunta droga fue pesada en una balanza electrónica, arrojando un peso aproximado de 1.8 gramos. Es todo…(Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro los hechos conforme al contenido del acta policial y anexos respectivos). Por todo lo antes expuesto el Ministerio Publico precalifica POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; Por lo que solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 ejusdem, así mismo solicito se decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal. Es todo…”
Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos, HARRY ALEXANDER RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.054.994, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “… NO DESEO DECLARAR… Es todo”
Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos, WILDER JOHANY QUINTANA FIGUEREDO, titular de la cedulas de identidad Nº 29.878.045, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “… NO DESEO DECLARAR… Es todo”
Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos, WEIMAR ANTONIO FAJARDO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 25.275.312, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “… NO DESEO DECLARAR… Es todo”
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. AZALIA LUGO, Defensor Publico Tercero Penal, quien manifestó que:
“…Buenas tardes ciudadana juez visto y oído lo manifestado por el ministerio publico y como estamos en la etapa de investigación es por lo que sin aceptar la responsabilidad penal de mis defendidos he solicito que las presentaciones se le impongan cada 30 días y en espera del acto el acto conclusivo. Es todo…”
CAPITULO
DEL DERECHO
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los ciudadanos HARRY ALEXANDER RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.054.994, WILDER JOHANY QUINTANA FIGUEREDO, titular de la cedulas de identidad Nº 29.878.045, y el ciudadano WEIMAR ANTONIO FAJARDO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 25.275.312, a quien la fiscalia del ministerio publico le imputa por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas ano, el acta policial cursante al folio 2 y 3, de la presente pieza, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos y su aprehensión. Acta de inspección y aseguramiento en las cuales señalan los objetos incautados, el tipo de objeto y la cantidad de de los mismos Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.
Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.
Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-
El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone a los ciudadanos HARRY ALEXANDER RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.054.994, WILDER JOHANY QUINTANA FIGUEREDO, titular de la cedulas de identidad Nº 29.878.045, y el ciudadano WEIMAR ANTONIO FAJARDO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 25.275.312, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial de Este Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos HARRY ALEXANDER RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.054.994, WILDER JOHANY QUINTANA FIGUEREDO, titular de la cedulas de identidad Nº 29.878.045, y el ciudadano WEIMAR ANTONIO FAJARDO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 25.275.312, a quien la fiscalia del ministerio publico le imputa por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad,de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la defensa pública, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.,
QUINTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado HARRY ALEXANDER RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.054.994, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación; a lo que manifestó; “…no admito los hechos y no me acojo a la suspensión propuesta. Es todo…”
De seguida se procedió a imponer al ciudadano WILDER JOHANY QUINTANA FIGUEREDO, titular de la cedulas de identidad Nº 29.878.045, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación; a lo que manifestó; “…no admito los hechos y no me acojo a la suspensión propuesta. Es todo…”
De seguida se procedió a imponer al ciudadano WEIMAR ANTONIO FAJARDO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 25.275.312, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación; a lo que manifestó; “…no admito los hechos y no me acojo a la suspensión propuesta. Es todo…”
QUINTO: Visto lo manifestado por los ciudadanos HARRY ALEXANDER RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.054.994, WILDER JOHANY QUINTANA FIGUEREDO, titular de la cedulas de identidad Nº 29.878.045, y el ciudadano WEIMAR ANTONIO FAJARDO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 25.275.312, de no acogerse a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así las cosas conforme al articulo 262 y 363 del Texto Adjetivo Penal, el Ministerio Publico deberá continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente en un lapso de sesenta (60) días continuos a la celebración de la audiencia de presentación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 358 del Libro Calificativo Penal. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines que libre lo conducente.
SEXTO: Líbrese boleta de Excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TREINTA (30) días del mes de AGOSTO del año dos mil Trece (2013), a los 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL;
ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ANGGI MEDINA
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