REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Agosto de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004108
ASUNTO : XP01-P-2013-004108
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano LEOPOLDO ENRRIQUE GUAPE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.629.994, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión de delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la , en perjuicio de la menor (IDENTIDAD OMITIDA), y de la ciudadana EVIS KARINA HERNANDEZ, madre de la niña, de conformidad a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de 30AGOS2013 el representante del Ministerio Público Abg. LISIS ABREU, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE GUAPE HERNANDEZ,, titular de la cédula de identidad Nº V-12.629.994, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de agosto de 2013 siendo las 08:20 horas de la noche, una comisión, procedimos a salir de comisión integrada por 3 efectivos, en un vehiculo militar al mando del tte RANGEL JOSE ANDUEZA YANEZ, con la finalidad de atender denuncia interpuesta por la ciudadana EVIS KARINA HERNANDEZ, quien manifestó que su primo LEOPOLDO GUAPE, había agredido a su hija de tres años, y que al momento que ella la manifestó que por que había agredido a si hija, dicho ciudadano la había agredido también a ella físicamente motivo por el cual nos dirigimos en compañía de la ciudadana EVIS KARINA HERNANDEZ, con destino al barrio África calle principal llegamos a la vivienda fuimos atendidos por un ciudadano de contextura delgada, en ese momento la ciudadana EVIS KARINA HERNANDEZ, nos manifestó que ese era su primo quien la había agredido a ella y a su hija de tres años de edad, motivo por el cual se le solicito al ciudadano que nos acompañara al comanda ubicado el muelle, el mismo negándose e intentando cerrar la puerta de la vivienda siendo evitado por los efectivos, se procedió a tomar por las manos a dicho ciudadano y sacarlo de la vivienda, en donde el mismo tomo una actitud agresiva colocando resistencia y lanzando varios golpes, motivo por el cual se tuvo que hacer uso de la fuerza, una vez que el ciudadano fue inmovilizado, se procedió a preguntarle si poseía algún objeto de interés criminalistico, al momento que se realizo el chequeo se encontró en el bolsillo derecho del pantalón una cedula de identidad con el nombre de LEOPOLDO ENRRIQUE GUAPE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.629.994, se procedió a montar al ciudadano al vehiculo militar dirigiéndonos al destacamento de fronteras N° 91 de la guardia nacional, ubicado en el malecón del muelle donde se procedió a realizar llamada vía telefónica al Abg., LUIS CORREA fiscal quinto del ministerio publico…(Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la menor JOSELIN VALERIA CAMPOS, de tres años de edad, y de la ciudadana EVIS KARINA HERNANDEZ madre de la niña., por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5. 6 ejusdem, y medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos LEOPOLDO ENRRIQUE GUAPE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.629.994, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quien manifestó que:
NO DESEA DECLARAR…”
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada, a cargo de la Abg. JOSE FRANCISCO YARUMARE, quien expuso:
“…buenas tardes ciudadana juez de conformidad con el articulo 242.3 del código orgánico procesal penal, en la solicitud del ministerio publico de una medida cautelar sustitutiva de cada 30 días, me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo.…”
CAPITULO II
DEL DERECHO
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano LEOPOLDO ENRRIQUE GUAPE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.629.994, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana de la menor (IDENTIDAD OMITIDA), y de la ciudadana EVIS KARINA HERNANDEZ, madre de la niña, del Acta de Denuncia tomada a la victima de la presente causa, cursante al folio 03, donde se deja constancia de la violencia física y Amenaza verbal de la cual fue objeto la ciudadana victima, por parte del imputado de autos, del acta policial, cursante del folio 02 y su vuelto, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.
Expresado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el procedimiento aplicable por imperativo de la referida norma. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los fines de garantizar la integridad física, y psicológica de la victima, a petición del Ministerio Público y por estar ajustado a derecho se decretan a su favor las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las medidas cautelares, consistentes en:
1º. Prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, así como a su lugar de trabajo, estudio y residencia.
2º. Prohibición del presunto agresor de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
De las medidas cautelares, solicitadas por el Ministerio Público, previstas en el artículo 92.7. Ejusdem, consistentes:
3º. Obligación de asistir a la oficina de INMUJER a recibir charlas y orientaciones respecto a la violencia de género.
Del mismo modo, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada treinta (30) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano LEOPOLDO ENRRIQUE GUAPE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.629.994, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión de delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la , en perjuicio de la menor (IDENTIDAD OMITIDA), y de la ciudadana EVIS KARINA HERNANDEZ, madre de la niña, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ejusdem.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se declara CON LUGAR las medidas de seguridad y protección solicitadas por el Ministerio Publico y se acuerdan las establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en 1) prohibición de acercarse a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y 2) prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a sus familiares, por si mismo o por terceras personas.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3, decretándose medida de Presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 92. 7 consistente en Obligación de asistir a la oficina de INMUJER a recibir charlas y orientaciones respecto a la violencia de género.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 30 días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013) 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL;
ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. AKIRA ESPINOZA
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