REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado. Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004119
ASUNTO : XP01-P-2013-004119


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano DAAL YOSUINO AMAURY JOSE titular de la cédula de identidad Nº 19.805.021, a quien la fiscalia del ministerio publico le imputa por estar incurso en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 31AGOS2013, la Abg. JHORNAN HURTADO, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:

“…buenas días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano DAAL YOSUINO AMAURY JOSE titular de la cédula de identidad C.I,V.- 19.805.021 en virtud de las actuaciones recibidas de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional número 9 Destacamento de Comandos Rurales número 99 comando Platanillal de fecha 31 de Agosto del 2013 donde deja constancia de la siguiente actuación policial “ el día viernes 30 de agosto del 2013 siendo aproximadamente las 20:10 horas de la noche nos encontrábamos realizando patrullaje por los sectores de la ciudad específicamente en el Mercado del Pescado de la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, cuando de repente uno de los efectivos integrantes de la comisión el S/2 SANCHEZ ALCEDO RALFI logró avistar a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo tipo moto, quienes al ver la comisión de la Guardia Nacional tomaron una actitud nerviosa, posteriormente el efectivo le dio la voz de alto los cuales hicieron caso omiso, y en ese mismo instante se emprende una persecución donde los ciudadanos se dirigían hacia el barrio cinco de julio metiéndose por un callejón, logrando así evadir a la comisión, de inmediato se activo patrullaje en el sector antes mencionado con el fin de dar con los ciudadanos, logrando así avistar a un ciudadano que venía caminado por la calle principal del mencionado barrio específicamente con las mismas características del ciudadano que iba de barrillero que se nos habían dado a la fuga en la persecución de la moto, percatándose de la situación se le dio la voz de alto y el mismo tenía en su poder una bolsa de color negro en la cual se encontraban tres (03) rollos de cable número 8 de 100 metros cada uno y un rollo de cable numero 12 el cual ya había sido utilizado, nos presentamos como funcionarios adscritos al destacamento de comandos rurales numero 99 y en ese momento el S/2 HERNANDEZ ANTONY le informa al ciudadano que va a hacer objeto de una inspección corporal , seguidamente el ciudadano se identificó como DAAL YOSIUINO AMAURY JOSE, titular de la cédula de identidad numero 21.108.567 de veinticuatro años de edad, se le informó que iba a ser previamente detenido por el delito de resistencia a la autoridad y se efectuó la llamada telefónica al Abg. JHORNAN HURTADO fiscal de flagrancia del Ministerio Público. (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días. Es todo”… Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos, MONROY GOMEZ WALTER JIMMY, titular de la cedula de ciudadana 6.610.957, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “… NO DESEO DECLARAR… Es todo…”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos DAAL YOSUINO AMAURY JOSE titular de la cédula de identidad Nº 19.805.021, si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que “…NO DESEA DECLARAR…”,

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. AZALIA LUGO, Defensor Publico Tercero Penal, quien manifestó que:

“…me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Publico y solicito se le otorgue a mi defendido libertad sin restricciones. Es todo...”


CAPITULO
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano DAAL YOSUINO AMAURY JOSE titular de la cédula de identidad Nº 19.805.021, a quien la fiscalia del ministerio publico le imputa por estar incurso en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el acta policial cursante al folio 2 y 3 de la presente pieza, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos y su aprehensión. Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.

Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone al ciudadano DAAL YOSUINO AMAURY JOSE titular de la cédula de identidad Nº 19.805.021, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-


CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano DAAL YOSUINO AMAURY JOSE. titular de la cédula de identidad Nº 19.805.021, a quien la fiscalia del ministerio publico le imputa por estar incurso en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a solicitud de la defensa pública, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.,

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado DAAL YOSUINO AMAURY JOSE titular de la cédula de identidad Nº 19.805.021, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación; a lo que manifestó; : “… No Admito los hechos y no me Acojo a la Suspensión Condicional Del Proceso,

QUINTO: Visto lo manifestado por el imputado DAAL YOSUINO AMAURY JOSE titular de la cédula de identidad Nº 19.805.021, de no acogerse a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así las cosas conforme al articulo 262 y 363 del Texto Adjetivo Penal, el Ministerio Publico deberá continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente en un lapso de sesenta (60) días continuos a la celebración de la audiencia de presentación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 358 del Libro Calificativo Penal. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines que libre lo conducente.

SEPTIMO: Líbrese boleta de Excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TREINTA (30) días del mes de AGOSTO del año dos mil Trece (2013), a los 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL;

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN CHACON