REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003787
ASUNTO : XP01-P-2013-003787


Corresponde a ese Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 15MAY2013, en el presente asunto seguido al ciudadano ESVERLIN LILIBETH PANAMA, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.540, por la presunta comisión del delito de cómplice no necesario en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal concatenado con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EUMAN ANTONIO ALVAREZ, a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 04AGOS2013, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Segundo de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. MERY GUTIERREZ, Fiscal de Flagrancia quien expone:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presento a la ciudadana ESVERLIN LILIBETH PANAMA, “ en virtud de que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día 02 de agosto de 2013, se presento en el modulo de seguridad de la florida un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito EUMAN ANTONIO ALVAREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 16.522.225., con la finalidad de interponer Denuncia en contra de un ciudadano apodado “ JEISON”, quien en horas de la mañana se encontraba en compañía de una ciudadana y un niño ingresaron a su negocio “ BODEGA”, ubicado en la comunidad la serranía de la ciudad de puerto ayacucho y se llevaron la cantidad de 1500 bolívares aproximan dante y unos artículos tales como jabón, crema dental, ACE y cloro, cuyo valor aproximadamente 400 bs. Así mismo el ciudadano manifestó conocer a la persona quien vive a dos casas, acto seguido se constituyo la comisión por los efectivos PTTE, JESUS FUENTES MANRRIQUES, Comandante de la primera compañía del destacamento Nº 99 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, al llegar a la casa fue recibida por la ciudadana quien dijo ser y llamarse ESVERLIN LILIBETH PANAMA, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.540, actos seguido se le pregunto si conocía la ciudadano JEISON y manifestó que no…posteriormente se recibió llamada telefónica del ciudadano EUGENIO ANTONIO, quien manifestó que el ciudadano JEISON se encontraba a dos casas de su negocio en compañía de su concubina, luego nos trasladamos a la comunidad la serranía , donde se encontraba la ciudadana ESVERLIN LILIBETH PANAMA, quien fue reconocida por el denunciante… (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de la referida ciudadana por la presunta comisión del delito de cómplice no necesario en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal concatenado con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EUMAN ANTONIO ALVAREZ, Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma MEDIDAS CAUTELARES del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días. Es todo…”

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 ordinal 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición con vigencia anticipada, se impone a la imputada ESVERLIN LILIBETH PANAMA, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.540, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR”

Se le concede el Derecho de palabra al ciudadano EUMAN ANTONIO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.522.225, victima del presente caso, quien expuso:

“…Buenos días, a mi me robo Jeison yo solo quiero es recuperar lo mío, el en día de ayer el Jeison me mando a amenazar y los vecinos me dijeron que tuviera cuidado, ella estaba allí con el por cuanto es la concubina y ella lo negó ese día, es todo “…la defensa Publica Pregunta ¿si, el ciudadano Jeison estaba con ella? Ella estaba en la piedra cantando la zona. Es todo…”

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Florencio Silva, Defensor Público Segundo Penal, quien manifestó:

“… Buenos días a los presentes, esta defensa Publica no se opone a lo solicitado por el Ministerio publico, así mismo mi defendida propone en este acto un acuerdo reparatorio. Es todo…”
II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ese orden se argumenta:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada Mery Gutiérrez, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano ESVERLIN LILIBETH PANAMA, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.540, por la presunta comisión del delito de cómplice no necesario en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal concatenado con el articulo 84.3 ejusdem, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento Especial para el Juzgamiento de delitos Menos Graves conforme al 354 ejusdem y que se decreten medidas cautelares menos gravosas.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado no se opuso a la petición del Ministerio Público, solicitando se imponga de la posibilidad de aplicación de fórmulas alternativas como lo es el acuerdo reparatorio.

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo los delitos de cómplice no necesario en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal concatenado con el articulo 84.3 ejusdem.

Asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano imputado es autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de:

1. Acta de Policial de fecha 02 de agosto de 2013, levantada por los funcionarios del Comando Regional Nº 09, Destacamento de Comandos Rurales, Nº 99, Primera Compañía, Comando platanillal, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del encartado, (Folio 2 y 3 de la primera pieza)
2. Acta de Denuncia de fecha 02AGOS2013, suscrita por el ciudadano EUMAN ANTONIO ALVAREZ, victima en el presente caso. (Folio 4 de la primera pieza)

De los elementos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que el imputado de autos es autor del delito atribuido; así las cosas, este Tribunal admite la precalificación jurídica inicial atribuida a los hechos por la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debiendo agotarse la investigación ordinaria a fin de esclarecer los hechos y llegar a la verdad como fin del proceso de conformidad con lo previsto en e artículo 13 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, este Tribunal acordó la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En base a lo anterior y revisados los supuestos del artículo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal calificó la aprehensión en flagrancia, se ACUERDA continuar la investigación siguiendo las reglas del procedimiento Especial para el Juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, Así se decidió.-

Del Acuerdo Reparatorio:

Consagra el artículo 41 del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:

“…Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”

En el presente asunto, en curso del procedimiento ordinario se materializó el ofrecimiento por parte de la imputada de un acuerdo reparatorio a la victima consistente en el pago de la cantidad de 1.000 bolívares, el cual fue aceptado por la victima manifestando libremente ambas partes su consentimiento, asimismo el Ministerio Público dio su opinión favorable al respecto, por lo cual revisados los extremos legales se APROBÓ el acuerdo propuesto.- Así se decidió.-
III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana ESVERLIN LILIBETH PANAMA, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.540, cómplice no necesario en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal concatenado con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EUMAN ANTONIO ALVAREZ,, de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a la imputada ESVERLIN LILIBETH PANAMA, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.540, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguidas el ciudadano ESVERLIN LILIBETH PANAMA, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.540, en su condición de imputada “…quien manifestó: “…Si acepto los hechos atribuidos por el Ministerio Público y me acojo a las medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio y ofrezco como reparación del daño la cantidad de mil bolívares (1000,oo) para ser cancelado en dos (02) meses.
Se concede el derecho de palabra de la victima quien manifiesta: “… estoy de acuerdo con el acuerdo planteado…”
Se le concede el derecho de palabra a la Ministerio Publico quien manifestó su opinión favorable.
Así las cosas, este Tribunal de Control cumplidos los extremos del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO planteado.
Se suspende el proceso por el lapso de dos (02) meses, de conformidad de lo dispuesto en el artículo 42 de la Norma Adjetiva y el Tribunal queda en espera de la materialización de la entrega del dinero por parte del imputado a los fines de proceder a dictar la consecuencia jurídica.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 04) días del mes de Agosto del año 2013. A 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ANGGI MEDINA