REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado. Amazonas
Puerto Ayacucho, 04 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003788
ASUNTO : XP01-P-2013-003788


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano LUIS MIGUEL PAEZ REBOLLEDO, venezolano Titular de la cedula de identidad Nº 14.565.531, a quien la fiscalia del ministerio publico le imputa por estar incurso en la presunta comisión de los delitos POSESIÓN DE ARMA BLANCA INSIDIOSA, previsto y sancionado en el artículo 516 del código Penal, concatenado con el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 04AGOS2013, la Abg. MERY GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:

“…buenas días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano LUIS MIGUEL PAEZ REBOLLEDO, venezolano Titular de la cedula de identidad N° 14.565.531, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 26/02/1981, de 32 años de edad, de Profesión u oficio obrero, soltero Residenciado en el barrio Chaparralito adyacente a la escuela Autana, Sector marichal casa S(N de color verde de esta ciudad, puerto Ayacucho estado Amazonas, la cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA BLANCA INSIDIOSA, previsto y sancionado en el artículo 516 del código Penal, concatenado con el articulo 277 del Código penal en perjuicio del estado Venezolano,, en virtud de que el día de ayer a las 09 de la noche aproximadamente , un sujetó desconocido salto de uno de los muros e ingreso a las instalaciones internas de CEDJA, siendo visualizado por dos funcionarios de nombres Nelson Camacho y romero sarmiento, quienes al notar la presencia del sujeto en mención procedieron a darle la voz de alto, y luego de realizarle un chequeo corporal se constando de que el mismo portaba la cantidad de 4 llaves de las cerraduras de las cuales tres llaves permiten el acceso de la celda donde se encontraba los detenidos y cuatro armas blancas de fabricación rudimentaria , así mismo quedo identificado LUIS MIGUEL PAEZ REBOLLEDO, venezolano Titular de la cedula de identidad N° 14.565.531, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 26/02/1981 de 32 años de edad, de Profesión u oficio obrero, soltero Residenciado en el barrio Chaparralito adyacente a la escuela Autana, casa S(N de color verde de esta ciudad. Es todo. … (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del ciudadano imputado la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA BLANCA INSIDIOSA, previsto y sancionado en el artículo 516 del código Penal, concatenado con el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del estado Venezolano, y como la pena no supera los ochos, solicito Se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesa Penal, se aplique el Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se le de, de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, y prohibición de salida del estado. Es todo…”.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos, LUIS MIGUEL PAEZ REBOLLEDO, venezolano Titular de la cedula de identidad Nº 14.565.531, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “… NO DESEO DECLARAR… Es todo”

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. FLORENCIO SILVA, Defensor Publico Segundo Penal, quien manifestó que:

“…Buenas tardes ciudadana Juez, me adhiero a la solicitud de la representación fiscal, sin asumir la responsabilidad de mi defendido en relación a la solicitud de medida cautelar de presentación solicito que sea cada 30 días Es todo…””

CAPITULO
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano LUIS MIGUEL PAEZ REBOLLEDO, venezolano Titular de la cedula de identidad Nº 14.565.531, a quien la fiscalia del ministerio publico le imputa por estar incurso en la presunta comisión del delito POSESIÓN DE ARMA BLANCA INSIDIOSA, previsto y sancionado en el artículo 516 del código Penal, concatenado con el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del estado Venezolano, el acta policial cursante al folio 3 y 4 de la presente pieza, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos y su aprehensión. Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.

Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone al ciudadano LUIS MIGUEL PAEZ REBOLLEDO, venezolano Titular de la cedula de identidad Nº 14.565.531, un Régimen de Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS MIGUEL PAEZ REBOLLEDO, venezolano Titular de la cedula de identidad Nº 14.565.531, a quien la fiscalia del ministerio publico le imputa por estar incurso en la presunta comisión del delito de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa, se impone al ciudadano LUIS MIGUEL PAEZ REBOLLEDO, venezolano Titular de la cedula de identidad Nº 14.565.531, un Régimen de Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del estado Amazonas. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado LUIS MIGUEL PAEZ REBOLLEDO, venezolano Titular de la cedula de identidad Nº 14.565.531, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación; a lo que manifestó; No me acojo a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo…”

QUINTO: Visto lo manifestado por el imputado LUIS MIGUEL PAEZ REBOLLEDO, venezolano Titular de la cedula de identidad Nº 14.565.531, de no acogerse a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así las cosas conforme al articulo 262 y 363 del Texto Adjetivo Penal, el Ministerio Publico deberá continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente en un lapso de sesenta (60) días continuos a la celebración de la audiencia de presentación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 358 del Libro Calificativo Penal. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines que libre lo conducente.

SEXTO: Líbrese boleta de Excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 04 días del mes de Agosto del año dos mil Trece (2013), a los 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL;

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA