REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 DE AGOSTO DE 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003789
ASUNTO : XP01-P-2013-003789

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias Nº 1 en fecha 04AGOS13, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano JOSE EMILIO REQUENA ACOSTA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 26.438.202, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓPICAS, previsto y Sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 114 de la para el desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE MENOR PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

COMO PUNTO PREVIO

En este Estado, este Tribunal procede a dejar constancia que asume el conocimiento del presente asunto, en cumplimiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de diciembre 2012 emanada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 398.430 que atribuye por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia, a los Tribunales Estadales en Funciones de Control, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceda de 8 años de privación de libertad.



I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 13 de Enero de 2013, el Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JOSE EMILIO REQUENA ACOSTA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 26.438.202, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 19/08/1994, de 18 años de edad, de Profesión u oficio estudiante de quinto año de Ciencias, estado Civil soltero, Residenciado en el barrio la Tigrera, frente a la casa comunal, cerca de un parque, teléfono 0248-5211728..casa S(N de color rosado con negro Familia ACOSTA, de esta ciudad, puerto Ayacucho estado Amazonas.. la cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 114 de la para el desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE MENOR PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio de la Colectividad….” En virtud de que el día 02 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche , nos encontrábamos los funcionarios Oficial GARCIA LUIS, MIGUEL MUÑOZ, adscritos al comando de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela al destacamento de fronteras N° 91 de de la Segunda Compañía, en comisión por las adyacencias cerca del Preescolar Menca de león, donde logramos avistar a dos ciudadanos de contextura delgada Piel morena los cuáles vestían franelas de color negro, patalom Jean Azul y el otro Chorf y Cholas , quienes intentaban saltar la pared de una vivienda para entrar a la misma…Es todo. (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓPICAS, previsto y Sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 114 de la para el desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE MENOR PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días. Es todo… (NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado JOSE EMILIO REQUENA ACOSTA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 26.438.202, si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desea declarar,

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. VICENTE ANNITO, Defensor Privado, quien manifestó que:

“…Buenas tardes ciudadana Juez, me adhiero a la solicitud de la representación fiscal, sin asumir la responsabilidad de mi defendido en relación a la solicitud de medida cautelar de presentación solicito que sea cada 30 días Es todo…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JOSE EMILIO REQUENA ACOSTA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 26.438.202, emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado, cursante al folio (2) y su vuelto; ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, la cuales se encuentra insertas al folios 03; REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, por la cual se deja constancias de los objetos incautados.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano JOSE EMILIO REQUENA ACOSTA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 26.438.202, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 03/08/2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los delios de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓPICAS, previsto y Sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 114 de la para el desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE MENOR PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentra incurso en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Órgano Jurisdiccional, en los tipos penales de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓPICAS, previsto y Sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 114 de la para el desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE MENOR PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 08AGOS13.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano JOSE EMILIO REQUENA ACOSTA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 26.438.202, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓPICAS, previsto y Sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 114 de la para el desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE MENOR PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 12ENER13, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como han sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE EMILIO REQUENA ACOSTA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 26.438.202, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓPICAS, previsto y Sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 114 de la para el desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE MENOR PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos en un lapso perentorio, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 en armonía con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone a la ciudadana JOSE EMILIO REQUENA ACOSTA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 26.438.202, un Régimen de Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE EMILIO REQUENA ACOSTA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 26.438.202, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓPICAS, previsto y Sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 114 de la para el desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE MENOR PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos en un lapso perentorio, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 en armonía con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone del ciudadano JOSE EMILIO REQUENA ACOSTA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 26.438.202, un Régimen de Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del estado Amazonas. Y ASÍ SE DECLARA.


CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a la imputada JOSE EMILIO REQUENA ACOSTA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 26.438.202, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quienes manifestaron libremente: “…Si, aceptar los hechos que le atribuye el Ministerio Público y solicito que se me imponga de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual presentó como oferta de reparación social, el compromiso de realizar trabajo comunitario por el tiempo que disponga el Tribunal, asimismo me comprometo formalmente a cumplir las condiciones que a bien tenga imponer…”. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de su opinión respecto a lo solicitado por el imputado, quien de seguida dio su opinión favorable al respecto, asimismo se le concedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó al Tribunal, que no se opone al otorgamiento de la medida.

Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 concatenado con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; observando que el mismo no posee conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, no habiendo oposición del Ministerio Público ni de la victima, vista la oferta de reparación social planteada y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado JOSE EMILIO REQUENA ACOSTA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 26.438.202, y de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:
 Como reparación del daño la Obligación de donar de tres resmas de papel tipo oficio al Comando de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
 Como Trabajo Comunitario, en el Modulo barrio adentro, ubicado en el Sector el moñito, del municipio atures del estado Amazonas, en la cual realizara actividades relacionadas a la Limpieza de áreas Verdes, mantenimiento y cualquier otro que se requiera, bajo las siguientes condiciones: tres (03) veces por mes, tres (03) horas diarias por tres meses, a los fines de no obstaculizar la labor que el imputado venia realizando como sustento personal.
 El imputado deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, cada TREINTA (30) días, la cual comenzará a cumplir a partir del día 05AGOS2013.


Se designa como Delegado de Prueba, al Director del Modulo de Barrio Adentro quien deberá informar de manera mensual a este órgano Jurisdiccional respecto al cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a quien de la misma forma se le librara oficio para que tenga conocimiento de lo correspondiente para el cumplimiento de la medida impuesta. Asimismo se le librara oficio al Comandante del Destacamento Nº 91 de la Guardia Nacional.

Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 04 días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ANGGI MEDINA