REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
PUERTO AYACUCHO, 5 DE AGOSTO DE 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004004
ASUNTO : XP01-P-2012-004004

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos al imputado de autos, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano JORGE ENRIQUE DEVIA OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.783.903 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 20.14 de la Ley de Contrabando, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Amiente, en perjuicio del Estado Venezolano, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

I
Identificación de la Persona Condenada


o JORGE ENRIQUE DEVIA OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.783.903 (naturalizado), de estado civil soltero, nacido en fecha 22-01-19874, de 47 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Candelario Oliveros y Antonio Devia, residenciado en calle 13 avenida Orinoco, municipio autana estado amazonas, (f).


II
ANTECEDENTES
(Desarrollo del Proceso)

En fecha 28JUN12, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra el ciudadano JORGE ENRIQUE DEVIA OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.783.903 (naturalizado), de estado civil soltero, nacido en fecha 22-01-19874, de 47 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Candelario Oliveros y Antonio Devia, residenciado en calle 13 avenida Orinoco, municipio autana estado amazonas, (f), como AUTOR los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 20.14 de la Ley de Contrabando, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Amiente, en perjuicio del Estado Venezolano, con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate de Juicio Oral y Público, conforme al artículo 308 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.


III
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS
QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En el presente expediente, riela escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando la representación fiscal en la audiencia preliminar en cuanto a los hechos y elementos que vinculan la responsabilidad penal lo siguiente: en contra de en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE DEVIA OLIVEROS, titular de la cedula de identidad N° V- 26.783.903 (naturalizado), de estado civil soltero, nacido en fecha 22-01-19874, de 47 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Candelario Oliveros y Antonio Devia, residenciado en calle 13 avenida Orinoco, municipio autana estado amazonas, incurso en la presunta comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley del Delito de Contrabando, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102, de la Ley Penal de Ambiente (nueva), todo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas los cuales son los siguientes: “Siendo las 18:00 horas del día 14 de Agosto del 20012, salió comisión terrestre conjunta, integrada por los efectivos antes mencionados en vehículo militar marca Toyota, modelo chasis Largo, placas GN-2146, conducido por el Especialista S/2. Pérez Azuaje Edgar, con destino hacia la comunidad de Yavita, con la finalidad de realizar patrullaje fronterizo y revista a los puertos de mencionada comunidad. Siendo aproximadamente las 20:45 horas, específicamente en la entrada de la comunidad de Yavita al lado del ambulatorio rural, el TTE. JIMENEZ GRATEROL CARLOS en compañía de DTGDO. LOPEZ RINCONES y el SLDDO. BERMEJO GARCIA OSMAL, procedió a patrullar a pie la parte norte de mencionada comunidad. Seguidamente, a la altura de la calle principal de Yavita, el CAP. VERENZUELA GANDICA ALEX, TTE, MEDINA CARRERO EMILIO y S12. MARIN HERRERA ABIEL bajaron del vehículo y se percataron que en I horillas del puerto principal ubicado específicamente en las siguientes coordenadas geográficas (67°26’30”) de longitud oeste y (02°55’102) de latitud norte, se encontraban presentes algunas personas vistiendo ropas oscuras, portando algunas de ellas lo que a pesar de la nocturnidad, parecían armas de fuego, haciéndonos presumir por sus características y en virtud de informaciones previas aportadas por informantes y elementos de inteligencia desplegados en el sector, que pudieran tratarse de presuntos elementos generadores de violencia, pertenecientes a grupos irregulares armados. Los mismos al percatarse de la presencia de los funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, emprendieron veloz huida iniciándose en consecuencia una persecución en la cual, quien suscribe CAP. VERENZUELA GANDICA ALEX, intentó aprehender a un ciudadano que portaba franela color blanca, un pantalón tipo Jean de color azul oscuro y en la pretina de su pantalón se podía apreciar un arma corta tipo pistola. Vale destacar que referido sujeto intentó huir en dirección hacia el puerto principal, pero al observar que el S12. PÉREZ AZUAJE EDGAR, se identificaba como Guardia Nacional, el elemento procede a huir por un callejón ubicado entre dos casas que están localizadas frente al puerto principal de la comunidad de Yavita, logrando escapar por los alrededores de la carretera Yavita-Maroa. Al mismo tiempo que el presunto elemento armado generador de violencia está huyendo, el TTE. MEDINA CARRERO EMILIO, S12. MARIN HERRERA ABIEL y el DTGDO. TOVAR HERRERA ERICK proceden a abordar una embarcación tipo bongo de metal color azul con capacidad para 12.000 kilos de carga, en donde observamos de manera flagrante a un sujeto posteriormente identificado como Jorge Enrique Devia Oliveros y a varias personas portando para entonces vestimentas completamente negras, abordando diferentes lanchas tipo voladoras alrededor de la embarcación tipo bongo de color azul. Los mismos estaban sustrayendo combustible tipo gasolina que se encontraba almacenado en un tanque color anaranjado que a su vez se hallaba a bordo de la misma. Es conveniente destacar que al percatarse éstos, de nuestra presencia en el lugar, emprendieron también la huida dándose a la fuga en las voladoras , mientras otros que se encontraban a bordo de la embarcación se lanzaron al río para evitar su captura, quedando en el lugar, el ciudadano JORGE ENRIQUE DEVIA OLIVEROS quien vestía para el momento pantalón Jean de color azul, camisa tipo chemise de color rojo, quien se identifico como propietario de la embarcación en cuestión, matricula ARSL 1207, y. mostró cedula de identidad venezolana signada con el Nro. V- 26183.903, fecha de nacimiento 28 de Octubre de 1965, también portaba para el momento un equipo de telefonía móvil celular marca UTSTARCOM, Modelo CDM8955MV, serial de producción 00607365971-06706553-8100093065, provisto de una batería marca UTSTARCONI serial DC080219LL7. En consecuencia procedimos a la aprehensión del precitado sujeto quien se identificó como dueño de la embarcación y a la retención del equipo de telefonía antes detallado, de dos (02) embarcaciones tipo voladora, dos (02) motores y seis tambores completamente llenos pertenecientes a los presuntos grupos generadores de violencia En ese mismo instante el S/2 MARIN HERRERA ABIEL procedió a preguntarle al ciudadano JORGE ENRIQUE DEVIA OLIVEROS, sobre el motivo de la actividad y venta de combustible sin permiso alguno, respondiendo el mismo que el motivo era para rebuscarse y que la gasolina se la había dado el Estado. Durante el procedimiento intentamos pedir la colaboración de personas que moran en los alrededores, siendo infructuoso el intento en virtud del evidente temor de los habitantes del lugar a ser objeto de represalias, por lo que en las adyacencias no fue localizada persona alguna para tal fin, haciéndose necesaria las fijaciones fotográficas in situ, para sustentar esta actuación, mediante el empleo de un equipo de telefonía modelo BOL 2 provisto de cámara 3,2 Mega píxeles operado por el suscrito, las cuales se anexan a la presente acta como elementos de interés criminalistico. Durante la actuación, los efectivos procedieron al registro minucioso de las embarcaciones allí localizadas logrando individualizar e incautar el material siguiente: Un (01) bongo de metal color azul denominada Juan Camilo y matrícula ARSL-1207, un (01) tanque de 5000 litros aproximadamente de almacenamiento de combustible color naranja, dos (02) motores Yamaha color gris con franja roja seriales 6f6k11019604, 6f6kl1044910, seis (06) bidones de 25 litros cada uno color azul vacíos, cinco (05) bidones de 25 litros cada uno color blanco vacíos, una (01) bombona grande de 43 kilogramos color marrón, cuarenta y cinco (45) tiques cada uno con un valor de 26 bolívares fuertes más doce (12) talonarios de veinte unidades cada uno con un valor de veintiséis bolívares fuertes y valor total estimado de seis. mil setecientos ochenta y seis (6.786) bolívares fuertes, una (01) planta eléctrica a. gasoil de 5300 vatios serial 1782, equipo de telefonía móvil celular marca UTSTARCOM, Modelo CDM8955MV, serial de producción 00607365971-06706553- 8100093065, provisto de una batería marca UTSTARCOM serial DC080219LL7 pertenecientes al ciudadano Jorge Enrique Devia Oliveros, y una (01) voladora de metal color plateada de aproximadamente cinco metros de largo, una (01) voladora color plateada de aproximadamente ocho (08) metros de largo, un (01) motor marca Parzon 40 hp color negro serial 01501983642, un (01) motor marca Suzuky 15 hp color negro serial 01501983642, cuatro tambores de doscientos (200) litros cada uno color azul completamente llenos de presunto combustible tipo gasolina, tres (03) tambores de doscientos (200) litros cada uno color anaranjado completamente llenos. de presunto combustible tipo gasolina, un (01) tanque de veinticinco (25) otros color rojo vacío, en posesión para el momento, de los supuestos elementos generadores de violencia. Vale destacar que el material retenido posteriormente se distribuyó para su custodia de la siguiente manera: En la sede de la 52 Brigada de Infantería de Selva Dos (02) motores Yamaha color gris con franja roja seriales 6f6k11019604, 6f6k11044910, un (01) motor marca Parzon 40 hp color negro seriales 01501983642, un (01) motor marca Suzuky 15 hp color negro serial 01501983642, cinco bidones de 25 litros cada uno color azul vacíos, cinco (05) bidones de 25 litros cada uno color blanco yacios, una (01) planta eléctrica a gasoil de 5300 vatios serial 1782, una (01) voladora de metal color plateada de aproximadamente cinco metros de largo. En la sede de la 1° Compañía Selva del 522 Batallón de Infantería de Selva: cuatro tambores de doscientos (200) litros cada uno color azul completamente llenos de presunto combustible tipo gasolina, dos (02) tambores de doscientos (200) litros cada uno color anaranjado completamente llenos de presunto combustible tipo gasolina, una (01) bombona grande de 43 kilogramos color marrón, cuarenta y cinco (45) tiques cada uno con un valor de 26 bolívares fuertes con la siguiente numeración: 0693881391, 0693881392, 0693881009, 0693881010, 0693880930, 0683702768, 0683704072, 0683703314, 0683702847, 0683702846, 0683703330, 0683703331, 0683703334, 0683703332, 0683703327, 0683703328, 0683703676, 0683703333, 0683702769, 0683703329, 0693882340, 0693882341, 0693881006, 0693881007, 0693881008, 0693882330, 0693882331, 0693882332, 0693880990, 0693880991, 0693880992, 0693880993, 0693880994, 0671123600, 0683703674, 0683703675, 0693881396, 0693880928, 0693880929, 0693880845, 0693880846, 0693880847, 0693880848, 0693880849, 0693880850; Talonario Nº 1. Contentivo de veinte (20) ticket con un valor de veintiséis (26) BF. CIU, con la siguiente numeración: 0693882190 hasta el 0693882209; Talonario N° 2. Contentivo de veinte (20) ticket, con un valor de veintiséis (26) BF. C/U, con la siguiente numeración: 0693881245 hasta el 0693881264; Talonario N° 3. Contentivo de veinte. (20) ticket, con un valor de veintiséis (26) BE. CIU, con la siguiente numeración: 0693880885 hasta el 0693880904; Talonario N° 4. Contentivo de veinte (20) ticket, con un valor de veintiséis (26) BF. C/U, con la siguiente numeración: 0693848148 hasta el 0693848167; Talonario N° 5. Contentivo de veinte (20) ticket, con un valor de veintiséis (26) BF. CIU, con la siguiente numeración: 0693882433 hasta el 0693882452; Talonario N° 6. Contentivo de veinte (20) ticket, con un valor de veintiséis (26) BF. CIU, con la siguiente numeración: 0693881085 hasta el 0693881104; Talonario N° 7. Contentivo de veinte (20) ticket, con un valor de veintiséis (26) BF. C/U, con la siguiente numeración: 0693881425 hasta el 0693881444, Talonario N° 8. Contentivo de veinte (20) ticket, con un valor de veintiséis (26) B F C/U, con la siguiente numeración 0693881265 hasta el 0693881284, Talonario N° 9 Contentivo de veinte (20) ticket, con un valor, veintiséis (26) BF. C/U, con la siguiente numeración: 0693882230 hasta el 0693882249; Talonario N° 10. Contentivo de veintiún (21) ticket, con un valor de veintiséis (26) BF. C/U, con la siguiente numeración: 0683703083 hasta el 0683703103; Talonario N° 11. Contentivo de veintiún (21) ticket, con un valor dé* veintiséis (26) BF. CIU, con la siguiente numeración: 0683703482 hasta 0683703502; Talonario N° 12. Contentivo de quince (15) ticket, con un valor de veintiséis (26) BF. C/U, con la siguiente numeración: 0693881005, 0693881011, 0693881012, 0693881013, 0693881014, 0693881015, 0693881016, 0693881017; 0693881018, 0693881019, 0693881020, 0693881021, 0693881022, 0693881023, 0693881024, Un (01) bongo de metal color azul denominada Juan Camilo y matrícula ARSL-1207 y en la sede del Destacamento de Fronteras N° 94: equipo de telefonía móvil celular marca UTSTARCOM, Modelo CDM8955MV, serial de producción 00607365971-06706553-8100093065, provisto de una batería marca UTSTARCOM serial DC080219LL7, un (01) tanque de 5000 litros aproximadamente de almacenamiento de combustible color naranja, una (01) voladora color plateada de aproximadamente ocho (08) metros de largo.. Como medios de prueba promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 168 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes: la 1- declaración del ingeniero JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO Director Estadal Ambiental Amazonas, 2- Declaración del efectivo HENRY DAVID COELLO POLANCO, Comandante del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional 3- Declaración del ciudadano JAIRO LUIS CONTRERAS profesional administrativo grado 8 adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho; 4- Declaración del ciudadano MEDINA CARRERO EMILIO EMER, efectivo adscrito al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional; 5- Declaración del ciudadano JIMENEZ GRATEROL CARLOS EDUARDO efectivo adscrito a la 52 brigada de infantería de selva; 6- Declaración del ciudadano YGINIO CONTRERAS PABON, efectivo adscrito al batallón 522 Coronel Manuel Arevalo; 7- Declaración del ciudadano TOVAR HERRERA ERIX ALEXANDER, efectivo adscrito a la 52 brigada de selva; 8- Declaracion del ciudadano PEREZ AZUAJE EDGAR WLADIMIR efectivo adscrito a la 52 brigada de selva; 9- Declaración del ciudadana LOPEZ RINCONES YORDAN EDUARDO, efectivo adscrito a la 52 brigada de selva . A tenor de lo dispuesto en el articulo 322 numeral 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo lo siguiente: 1- ACTA POLICIAL DE FECHA 15 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios VERENZUELA GANDICA ALEX, MEDINA CARRERO EMILIO, CONTRERAS PABON YGINIO, JIMENEZ GRATEROL CARLOS, GONZALEZ FLORES, PEREZ AZUAJE EDGAR, MARIN HERRERA ABIEL, LOPEZ RINCONES, TOVAR HERRERA ERICK y BERMEJO GARCIA OSMAL, funcionarios adscritos a la UDI Maroa; 2- OFICIO 615 de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrito por el ingeniero JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO, Director Estadal Ambiental; 3- OFICIO CR9-DF-91-SO-OCH:3737, de fecha 28 de septiembre de 2012; 4- DICTAMEN TECNICO N° SNAT/INA/APEPA/GAP/DO/2012/044; Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los imputados de autos encuadra en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley del Delito de Contrabando, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102, de la Ley Penal de Ambiente (nueva), todo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todo lo antes expuesto solicitó se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado de autos previamente nombrado; solicito se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, que se encuentran previamente enumeradas en el escrito acusatorio y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico. Es todo” (NEGRITA y CURSIVA DEL TRIBUNAL)

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se declara con lugar la solicitud fiscal y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a ella no se han cambiado, de conformidad a lo establecido con los artículos 236, 237 y 238 en todos sus numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la comparecencia a los subsiguientes actos procesales del mismo.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando el mismo a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado, quien se encuentra libre de apremio y coacción, y se le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quien manifestó que si admite los hechos que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida parcialmente por el Tribunal de Control.

En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, la cual se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando los mismos haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y hasta la recepción de pruebas del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), toda vez que la calificación jurídica corresponde al Ministerio Público o Juez, acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

V
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El ciudadano JORGE ENRIQUE DEVIA OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.783.903, ha admitido la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 20.14 de la Ley de Contrabando, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Amiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hecho materializada, a efectuar el calculo disimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir el acusado, en tal sentido se observa:

El acusado de marras, ha admitido la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 20.14 de la Ley de Contrabando, del mismo consagra una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume la buena conducta predelictual. Se impone la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Pena que debe cumplir por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 20.14 de la Ley de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Amiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, en cuanto al delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Amiente, en perjuicio del Estado Venezolano, consagra una pena de CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que los acusados de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume la buena conducta predelictual. Se impone la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, se rebaja un tercio quedando ésta en definitiva en UN (01) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, ahora bien tomando en cuenta lo establecido en el articulo 88 del código penal, queda la pena definitiva a imponer al ciudadano JORGE ENRIQUE DEVIA OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.783.903, en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES (08) MESES DE PRSION, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 20.14 de la Ley de Contrabando, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Amiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así las cosas, la pena corporal que en definitiva deben cumplir el imputado de autos, anteriormente señalada y siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JORGE ENRIQUE DEVIA OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.783.903, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 20.14 de la Ley de Contrabando, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Amiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

TERCERO: Debe cumplir las siguientes Medidas Cautelares: 1.-) Presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.-) la Prohibición de salida del Estado Amazonas sin la autorización del Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal Único de Ejecución, a los fines de ejecutar la pena impuesta.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 05 días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ANGGI MEDINA