REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Agosto de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001187
ASUNTO : XP01-P-2013-001187

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto Nº 9.042, de fecha de fecha 15JUN2012; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra de los ciudadanos RUIZ CARRASQUEL YELITZA GLORISMAR ,titular de la cédula de identidad número V-8.948.592, HERNANDEZ PEREZ YOHAN NICOLAS, titular de la cédula de identidad número V-15.984.680, MAVAJATE RUIZ RONALD JOSE, titular de la cédula de identidad número V-20.436.054 y MAVAJATE RUIZ JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-20.436.054, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, concatenado con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; todo ellos en grado de autores.

I
De La Identificación De La Persona Acusada

RUIZ CARRASQUEL YELITZA GLORISMAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.948.592, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1969, de profesión u oficio Ecónomo.

HERNANDEZ PEREZ YOHAN NICOLAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.984.680, natural de Caicara del Orinoco - Estado Bolívar, de 30 años de edad, nacido el 30-09-1982, de profesión u oficio Herrero.

MAVAJATE RUIZ RONALD JOSE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-20.436.054, natural de Puerto Ayacucho- Estado Amazonas de 20 años de edad, nacido el 16-10- 1992, de profesión u oficio Indefinida.

MAVAJATE RUIZ JOSE ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-20.436.054, natural de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas de 23 años de edad, nacido el 05-12-1989, de profesión u oficio Albañil.

II
De La Identificación de las partes

o El Ministerio Público: Fiscal Octavo abogado ARISTIDES PRATO.
o La Defensa Publica: Abogado AZALIA LUGO, defensora Publica Tercera Penal.


III
De Los Hechos y
De La Calificación Jurídica Provisional

Por razón de audiencia preliminar de fecha 31 de Julio de 2013, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 111.4 y 308 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RUIZ CARRASQUEL YELITZA GLORISMAR ,titular de la cédula de identidad número V-8.948.592, HERNANDEZ PEREZ YOHAN NICOLAS, titular de la cédula de identidad número V-15.984.680, MAVAJATE RUIZ RONALD JOSE, titular de la cédula de identidad número V-20.436.054 y MAVAJATE RUIZ JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-20.436.054. En efecto, expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una d e sus partes el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos presento Acusación en contra de los ciudadanos: RUIZ CARRASQUEL YELITZA GLORISMAR de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 43 años de edad, nacida el 27-02-” 1969, de profesión u oficio Ecónoma, titular de la cédula de identidad número V-8.948.592, HERNANDEZ PEREZ YOHAN NICOLAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco - Estado Bolívar, de 30 años de edad, nacido el 30-09-1982, de profesión u oficio Herrero, titular de la cédula de identidad número V-15.984.680, MAVAJATE RUIZ RONALD JOSE de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho- Estado Amazonas de 20 años de edad, nacido el 16-10- 1992, de profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula de identidad número V-20.436.054 y MAVAJATE RUIZ JOSE ANTONIO de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas de 23 años de edad, nacido el 05-12-1989, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad número V-20.436.054, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, concatenado con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Todo ello, en virtud de las actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en donde dejan saber, sub. delegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en virtud de actuaciones de esta misma fecha, siendo las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana, por los funcionarios Agente AÑEZ Yorbis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 1130, 114° y 115° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 10°, Ile, 21° y 125° del decreto con rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de la Investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y e) Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense deja constancia de la siguiente diligencias policial “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho me constituí y traslade en comisión con los funcionarios Agentes Mata Cesar, Corrales Bernardo, Ron Argenis, Zambrano Luis, Martinez Víctor, Franyer Ponce, con la finalidad de materializar la orden de allanamiento número 014-13, de fecha 22 de febrero del 2013, emanada por la Juez Temporal Segundo de Control, la cual se realizaría en la siguiente dirección: AVENIDA PERIMETRAL A LA ALTURA DE CONFECCIONES MISLOR, ESPECÍFICAMENTE AL LADO DE LA UNAGENTE, MANO DERECHA, CASA DE COLOR VERDE CON AZUL, MUNICIPIO ATURES, PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS, al momento de dirigirse al mencionado lugar, se le solicitó la colaboración dos ciudadanos a fin de que fungieran en calidad de testigos de la visita domiciliaria, quienes serán mencionados en actas como TESTIGO l y TESTIGO II (demás datos filiatorios son de uso exclusivo del Ministerio Público de acuerdo a los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Víctima, Testigo y demás sujetos procesales) por lo que siendo las seis y cincuenta (06:50) horas de la mañana y una vez en la referida dirección, se realizaron varios llamados a la puerta principal, donde fuimos atendidos por cuatro personas, tres de sexo masculino y una fémina a quien luego de ponerles en vista y manifiesto la referida orden de allanamiento, nos permitieron el libre acceso al inmueble, quedando identificados de las siguiente manera: 1.- RUIZ CARRASQUEL, Yalitxie Glorismar, de nacionalidad Venezolana, natural’ de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas, de 43 años de edad, nacida el 27-02-” 1969, de profesión u oficio Ecónoma, titular de la cédula de identidad número V-8.948.592, (propietaria del inmueble), 2.- HERNANDEZ PEREZ Yohan Nicolas, de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco - Estado Bolívar, de 30 años de edad, nacido el 30-09-1982, de profesión u oficio Herrero, titular de la cédula de identidad número V-15.984.680, 3.- MAVAJATE RUIZ Ronald José, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho- Estado Amazonas de 20 años de edad, nacido el 16-10- 1992, de profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula de identidad número V-20.436.054, 4.- MAVAJATE RUIZ José Antonio, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas de 23 años de edad, nacido el 05-12-1989, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad número V-20.436.054, procediendo a realizar la inspección en compañía de los testigos up supra a fin de ubicar y colectar alguna evidencia de interés criminalisticos, arrojando resultados positivos, por cuanto el funcionario Agente Argenis Ron en presencia de los testigos observó en un área que funge como baño, tres (03) envoltorios de regular tamaño, los cuales fueron fijados, colectados y embalados, detallándose su confeccionamiento de la siguiente manera Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado en su único extremo con una liga de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia pulverizada de color blanco de presunta droga denominada COCAINA; Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado en su único extremo, con una liga de color amarilla, contentivo en su interior de una sustancia pulverizada de color blanco de presunta droga denominada COCAINA; Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco y verde, atado en su único extremo con una liga de color naranja, contentivo en su interior de una sustancia pulverizada de color blanco de presunta droga denominada COCAINA, por lo que se le manifestó a los habitantes de la residencia la procedencia de la presunta droga, manifestando los mismo no tener conocimiento de la misma, por tal motivo y en vista de lo incautado el funcionario Frariyer PONCE amparado en los articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó a los habitantes de la vivienda una inspección corporal, no incautáridole evidencia alguna, no obstante, siendo las siete y veinte (07:20) horas de la mañana se procedió a leerles y explicarles a los ciudadanos antes mencionados sus derechos, previstos y consagrados en los artículos 445 y 490 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal, de igual manera siendo las siete y cuarenta (07:40) horas de la mañana se realizó la Inspección Técnico Crimirialistico de Ley, la cual consigno mediante la presente acta de investigación: inmediatamente retornamos hasta la sede de nuestro despacho con los detenidos, en tanto que los testigos fueron enviados en otra unidad identificada a fin ser entrevistados, una vez en el despacho, procedí a verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros o solicitudes de los detenidos, arrojando el sistema que los datos le corresponden y no presentan registros ni solicitud por ante el referido sistema. Acto seguido se le al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. así mismo se le realizó a las evidencias una PRUEBA DE ORIENTACION, dejándose constancia de su confección, envoltorio así como el peso de dichas evidencias, tomando una muestra de manera aleatoria a fin de aplicarle un reactivo denominado TOCIANATO DE COBALTO, especifico para determinar la presencia de CLORHIDRATO DE COCAINA Y SUS DERIVADOS, arrojando un color azul, POSITIVO (+) indicativo de la presencia de alcaloides, por tal motivo se deja constancia de lo siguiente: tres (03) envoltorio de regular tamaño confeccionado de la siguiente manera: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado en un único extremo, con una liga de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia pulverizada, de color blanco de presunta droga denominada COCAINA, con un peso bruto de cero “punto gramos (0 9 gr); Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco en su único tremo, con una liga de color amarilla, contentivo en su interor9 de una sustancia pulverizada de color blanco de presunta droga denominada-COCAINA, con un peso bruto de uno punto uno gramos (1.1 gr); Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco y verde, atado en su único extremo con una liga de color naranja, contentivo en su interior de una sustancia pulverizada de color blanco de presunta droga denominada COCAINA, con un peso bruto de uno punto cinco gramos (1.5 gr), obteniendo un peso total bruto de tres punto cinco gramos (3.5 gr), siendo pesados en una balanza digital, marca DIAMOND, modelo 500. Cabe destacar. Una vez experticiada arrojo un peso neto total de 3,0 gramos , con un resultado positivo para cocaína…(Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro los hechos de manera oral el contenido del acta policial) Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS Y EXPERTOS: 1) Declaración en calidad de testigos del ciudadano identificado en autos como testigo 1, cuya identificación será presentada en juicio. 2) Declaración en calidad de testigo del ciudadano identificado como testigo 2, cuya identificación será presentada en juicio. Funcionarios: Declaración de los funcionarios AGENTE YORBIS AÑEZ, AGENTE CESAR MATA, AGENTE BERNARDO CORRALES, AGENTE VICTOR MARTINEZ Y AGENTE FRANYER PONCE. B.-PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 23/02/2013, suscrita por los funcionarios AGENTE YORBIS AÑEZ, AGENTE CESAR MATA, AGENTE BERNARDO CORRALES, AGENTE VICTOR MARTINEZ Y AGENTE FRANYER PONCE, ADSCRITOS AL Cuerpo técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2) ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 23/02/2013, SUSCRITA POR EL CIUDADANO IDENTIFICADO COMO TESTIGO 1. 3) ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 23/02/2013, SUSCRITA POR EL CIUDADANO IDENTIFICADO COMO TESTIGO 2. 4) INSPECCION TECNICA, de fecha 23/02/2013, suscrita por los funcionarios Agente Yorbis Añez, Agente Cesar Mata, Agente Bernardo Corrales, Agente Víctor Martinez Y Agente Franyer Ponce. 5) ORDEN DE ALLANAMIENTO NUMERO 014 – 13, de fecha 22/02/2013.6) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 23/02/2013. 7) ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 13/05/2013. 8) EXPERTICIA QUIMICA NUMERO AMAZ – 9700 – 130 – 016 – 2013. EXPERTOS: 1) Experto Lic. Indira Malave Espejo, adscrito a la sub delegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Quien suscribió el acta de colección y muestra de entrega de evidencias en fecha 13/05/2013 y la experticia química numero AMAZ-9700-130-016-2013, de fecha 15 / 05/ 2013. por lo tanto esta representación fiscal solicita En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente 1.- La ADMISIÓN TOTAL del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de los ciudadanos: RUIZ CARRASQUEL YELITZA GLORISMAR de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 43 años de edad, nacida el 27-02-” 1969, de profesión u oficio Ecónoma, titular de la cédula de identidad número V-8.948.592, HERNANDEZ PEREZ YOHAN NICOLAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco - Estado Bolívar, de 30 años de edad, nacido el 30-09-1982, de profesión u oficio Herrero, titular de la cédula de identidad número V-15.984.680, MAVAJATE RUIZ RONALD JOSE de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho- Estado Amazonas de 20 años de edad, nacido el 16-10- 1992, de profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula de identidad número V-20.436.054 y MAVAJATE RUIZ JOSE ANTONIO de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas de 23 años de edad, nacido el 05-12-1989, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad número V-20.436.054, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, concatenado con el articulo 163 numeral 7 ejusdem , en perjuicio de la COLECTIVIDAD. previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.2.- La ADMISIÓN TOTAL DE LAS PRUEBAS ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y se le mantenga la medida cautelar de la cual vienen gozando. Es todo…”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desea declarar. Quedando identificado como HERNANDEZ PEREZ YOHAN NICOLAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.984.680, natural de Caicara del Orinoco - Estado Bolívar, de 30 años de edad, nacido el 30-09-1982, de profesión u oficio Herrero., quien manifestó que:

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desea declarar. Quedando identificado como RUIZ CARRASQUEL YELITZA GLORISMAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.948.592, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1969, de profesión u oficio Ecónomo, quien manifestó que:

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desea declarar. Quedando identificado como MAVAJATE RUIZ RONALD JOSE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-20.436.054, natural de Puerto Ayacucho- Estado Amazonas de 20 años de edad, nacido el 16-10- 1992, de profesión u oficio Indefinida, quien manifestó que:

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desea declarar. Quedando identificado como MAVAJATE RUIZ JOSE ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-20.436.054, natural de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas de 23 años de edad, nacido el 05-12-1989, de profesión u oficio Albañil, quien manifestó que:

Seguidamente este Juzgado procedió a otorgarle el derecho de Palabra al Defensor Publica Tercera Penal a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. AZALIA LUGO, quien manifestó:

“… Buenos días, en representación de los ciudadanos acusados el día de hoy solicito a este honorable tribunal sea considerada la presunción de inocencia de mis defendidos, no solo como un principio del proceso, sino como una garantía Constitucional , en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Publico, asimismo, una vez revisada la acusación fiscal, de esta se puede observar que no se desprende de ella que acción desplegaron mis defendidos que llevara a la convicción del ministerio publico que permita indicar que están incursos en el delito atribuido, no pudiendo esta defensa hacer ningún tipo de alegatos que pudieran ser utilizados a favor de mis defendidos. Se me ha aportado a mí el derecho de la defensa y haciendo uso de la misma, en virtud de que no existen elementos de convicción suficientes para determinar responsabilidad solicito que no sea admitida la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo…”

IV
Razonamientos Para Decidir

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a los alegatos expresados por el Ministerio Público y la Defensa, para lo cual observa lo siguiente:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, formula acusación con respecto a los ciudadanos RUIZ CARRASQUEL YELITZA GLORISMAR ,titular de la cédula de identidad número V-8.948.592, HERNANDEZ PEREZ YOHAN NICOLAS, titular de la cédula de identidad número V-15.984.680, MAVAJATE RUIZ RONALD JOSE, titular de la cédula de identidad número V-20.436.054 y MAVAJATE RUIZ JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-20.436.054, por la presunta comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, concatenado con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo ellos en grado de autor.

Ahora bien, estima este Tribunal que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a la acusación de fecha 28 de Junio de 2013, presentada en contra de los ciudadanos RUIZ CARRASQUEL YELITZA GLORISMAR ,titular de la cédula de identidad número V-8.948.592, HERNANDEZ PEREZ YOHAN NICOLAS, titular de la cédula de identidad número V-15.984.680, MAVAJATE RUIZ RONALD JOSE, titular de la cédula de identidad número V-20.436.054 y MAVAJATE RUIZ JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-20.436.054, se fundamenta en unos hechos ocurridos en fecha 22 de Febrero de 2013. Indicando el Representante Fiscal, los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:

1) Declaración de la Experta Lic. Indira Malave Espejo, Adscrita a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Puerto Ayacucho,

2) Declaración en calidad de testigos del ciudadano identificado en autos como testigo 1, cuya identificación será presentada en juicio.

3) Declaración en calidad de testigo del ciudadano identificado como testigo 2, cuya identificación será presentada en juicio.

4) Declaración de los funcionarios Agente Yorbis Añez, Agente Cesar Mata, Agente Bernardo Corrales, Agente Víctor Martínez Y Agente Franyer Ponce.

DOCUMENTALES:

1) Acta Policial, De Fecha 23/02/2013, Suscrita Por Los Funcionarios Agente Yorbis Añez, Agente Cesar Mata, Agente Bernardo Corrales, Agente Víctor Martínez y Agente Franyer Ponce, Adscritos Al Cuerpo Técnico De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

2) Acta De Entrevista, de fecha 23/02/2013, suscrita por el ciudadano identificado como testigo 1.

3) Acta De Entrevista, de fecha 23/02/2013, suscrita por el ciudadano identificado como testigo 2.

4) Inspección Técnica, de fecha 23/02/2013, suscrita por los funcionarios Agente Yorbis Añez, Agente Cesar Mata, Agente Bernardo Corrales, Agente Víctor Martínez Y Agente Franyer Ponce.

5) Orden De Allanamiento NUMERO 014 – 13, de fecha 22/02/2013.

6) Acta De Visita Domiciliaria, de fecha 23/02/2013.

7) Acta De Colección De Muestra y Entrega De Evidencia, de fecha 13/05/2013.

8) EXPERTICIA QUIMICA NUMERO AMAZ – 9700 – 130 – 016 –

Igualmente, se deja constancia que la defensa publica promovió, conforme a lo establecido en el artículo 311.1. Del texto adjetivo penal, las cuales fueron resueltas en su oportunidad.

Ahora bien, los precalificativos jurídicos atribuido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público a los hechos es compartida Totalmente por el Tribunal, asimismo una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal los admite, ya que son el soporte para el Juicio Oral y Público, determinando que los mismos son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, esta Juzgadora, considera que existe una presunción razonable que los ciudadanos imputados JOSE MIGUEL MARTINEZ ALBORNOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 22.932.791, y ERICK JOSE AMAYA CORTES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 21.108.236; hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público.

VI
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO: En primer lugar, vista la Acusación de fecha 13 de Marzo de 2013, presentada por el Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Representante Fiscal en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, en el presente asunto seguido a los ciudadanos RUIZ CARRASQUEL YELITZA GLORISMAR ,titular de la cédula de identidad número V-8.948.592, HERNANDEZ PEREZ YOHAN NICOLAS, titular de la cédula de identidad número V-15.984.680, MAVAJATE RUIZ RONALD JOSE, titular de la cédula de identidad número V-20.436.054 y MAVAJATE RUIZ JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-20.436.054, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, concatenado con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22,181,182, del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud por parte del Ministerio Privado en cuanto se mantenga la Medida Cautelar Sustitutitas de Libertad de Libertad de los ciudadanos RUIZ CARRASQUEL YELITZA GLORISMAR, titular de la cédula de identidad número V-8.948.592, HERNANDEZ PEREZ YOHAN NICOLAS, titular de la cédula de identidad número V-15.984.680, MAVAJATE RUIZ RONALD JOSE, titular de la cédula de identidad número V-20.436.054 y MAVAJATE RUIZ JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-20.436.054, consistentes en la presentación cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto las condiciones y circunstancias que la originaron no han variado. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desean acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y se le concede el derecho de palabra al ciudadano HERNANDEZ PEREZ YOHAN NICOLAS, titular de la cédula de identidad número V-15.984.680 quien manifestó lo siguiente: “… NO ADMITO LOS HECHOS… Es todo”.
Así mismo se impuso al acusado RUIZ CARRASQUEL YELITZA GLORISMAR ,titular de la cédula de identidad número V-8.948.592, del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: “… NO ADMITO LOS HECHOS…Es todo”.
Así mismo se impuso al acusado MAVAJATE RUIZ RONALD JOSE, titular de la cédula de identidad número V-20.436.054, del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: “…NO ADMITO LOS HECHOS…Es todo”.
Así mismo se impuso al acusado MAVAJATE RUIZ JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-20.436.054, del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: “… NO ADMITO LOS HECHOS…Es todo”.



SEPTIMO: Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

OCTAVO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 05 días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ANGGI MEDINA