REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de Agosto de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002462
ASUNTO : XP01-P-2013-002462
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto Nº 9.042, de fecha de fecha 15JUN2012; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra de los ciudadanos ILDER GREGORIO SILVA CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.549.337, y JEISON ALFREDO GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.609, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el artículo 455 y 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada el Financiamiento, en perjuicio de los ciudadanos YUSMIRIAN OROZCO y ESAA LEONARDO.
I
De La Identificación De La Persona Acusada
ILDER GREGORIO SILVA CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.549.337, natural de Puerto Ayacucho, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-05-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Líder Navas (v) y Lourdes Cuello (v), residenciado en Guaicaipuro I, sector Sanidad, casa s7n color verde, detrás de Mislor, de esta ciudad.
JEISON ALFREDO GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.609, soltero, nacido en puerto ayacucho, estado amazonas, en fecha 07/07/91, de profesión, pescador, hijo de Elionora Gómez, (v) y Desconocido, Residenciado en calle urdaneta, casa Nº 36, color rosada, tienes tatuaje 4 tatuajes en ambos brazos.
II
De La Identificación de las partes
o El Ministerio Público: Fiscal Primero abogado YECSY RAMOS.
o La Defensa Privada: Abogado MAGNO BARRO en representación del Ciudadano ILDER GREGORIO SILVA CUELLO, y el Abogado RAFAEL GONCALVEZ, en representación del ciudadano JEISON ALFREDO GOMEZ.
III
De Los Hechos y
De La Calificación Jurídica Provisional
Por razón de audiencia preliminar de fecha 31 de Julio de 2013, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 111.4 y 308 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ILDER GREGORIO SILVA CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.549.337, y JEISON ALFREDO GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.609, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el artículo 455 y 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada el Financiamiento, en perjuicio de los ciudadanos YUSMIRIAN OROZCO y ESAA LEONARDO. En efecto, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una d e sus partes el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos presento Acusación en contra del ciudadano ILDER GREGORIO SILVA CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.549.337, natural de Puerto Ayacucho, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-05-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Líder Navas (v) y Lourdes Cuello (v), residenciado en Guaicaipuro I, sector Sanidad, casa s7n color verde, detrás de Mislor, de esta ciudad, en virtud de las actuaciones recibidas por parte de la Policía del Estado Amazonas, en donde dejan saber en el acta policial entre otras cosas, que se encontraban realizando patrullaje por distintas zonas de la ciudad, cuando les hacen el llamado por radio y les dicen que se apersonen al sector de Valle verde, por cuanto se había cometido un Robo, al llegar al sitio fueron atendidos por la ciudadana Yusmira Orozco, la cual manifestó a la comisión que tres sujetos en moto y armados, se había introducido al mercal donde ella estaba vendiendo y los había despojado de la cantidad de 8mil Bolívares, una cámara digital, así como un teléfono Blackberrys, sometiéndola a ella y los presentes, de igual forma hizo saber que andaban en dos motos una bera socialista roja y una Empire Azul, también hizo saber que unos vecinos salieron siguiéndolos y la habían llamado de que estaban por el Triangulo en el sector Kurimacare, al llegar al sitio indicado los ciudadanos en una moto le informaron a la comisión que los venían siguiendo, y que el había reconocido a uno de los atracadores y sabia donde vivía, es el ahijado de la señora, siendo así indico la dirección del mismo y fue la comisión hasta su casa por detrás de la escuela Rómulo Betancourt, siendo atendidos por la madre del mismo, quien lo llamo para que fuera a la casa, al llegar este estaba sin camisa y con una actitud nerviosa, fue llevado al lugar del robo, y es cuando todos los presentes lo reconocieron de inmediato como uno de los atracadores, se le informo que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos, ahora bien quiero dejar constancia que consta en el expediente las actas de entrevistas de las victimas entre ellas del ciudadano ESAA LEONARDO presente en sala, y de la ciudadana YUSMIRIAN OROZCO, quien manifestó que el ciudadano es su ahijado, así como las actas de entrevistas de los testigos presentes en el sitio de los hechos, evidenciando se además que el mismo tiene conducta predelictual ya que una de las testigo al verlo manifestó que este le había robado una moto… (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL PROCEDIÓ A NARRAR LOS HECHOS OCURRIDOS Y PLASMADOS EN EL ACTA POLICIAL)… acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: de acuerdo a lo previsto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece: A-TESTIMONIALES: 01: declaración como expertos de los funcionarios JOSE TAPO Y CHACIN WILMER, adscritos al cuerpo de Policía del Estado Amazonas 02: declaración en su condición de testigo de los funcionarios oficial agregado LUIS ROMERO, oficial agregado FUERMAN GARCIA, oficial agregado JESUS YAPUARE, Y el oficial PABLO RIVAS adscritos al cuerpo de Policía del Estado Amazonas. 03: Declaración en calidad de testigo de la ciudadana OROZCO ALVAREZ YUSMIRIAN KATIUSKA. 04: declaración en su condición de testigo del ciudadano ESAA ARTEAGA LEONARDO. 05: declaración en su condición de testigo deL CIUDADANO chacon camejo jhoffely. 06. declaración en su condición de testigo de del ciudadano MAVARICUNA ARAGUA SONEIDA DESEIDA. DOCUMENTALES 01ACTA POLICIAL de fecha 25 de abril de 2013, por los funcionarios oficial agregado LUIS ROMERO, oficial agregado FUERMAN GARCIA, oficial agregado JESUS YAPUARE, Y el oficial PABLO RIVAS adscritos al cuerpo de Policía del Estado Amazonas.02: EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL de fecha 10 de junio de 2013 suscrita por los funcionarios JOSE TAPO Y CHACIN WILMER, adscritos al cuerpo de Policía del Estado Amazonas. 03 ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 08 de junio de 2013, 2013 suscrita por los funcionarios JOSE TAPO Y CHACIN WILMER, adscritos al cuerpo de Policía del Estado Amazonas. 04 ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 08 de junio de 2013, 2013 suscrita por los funcionarios JOSE TAPO Y CHACIN WILMER, adscritos al cuerpo de Policía del Estado Amazonas. Ahora bien ciudadana juez esta representación fiscal solicita sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas y promovidas ya que son, útiles, necesarias y pertinentes de igual forma solicito el enjuiciamiento del ciudadano ILDER GREGORIO SILVA CUELLO, titular de la cedula de identidad N° 21.549.337, plenamente identificado por la presunta comisión EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, en relación con el artículo 455 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YUSMIRIAN OROZCO y ESAA LEONARDO, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada el Financiamiento al Terrorismo. Asimismo sea admitido totalmente la acusación y totalidad los medios probatorios ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal y por ultimo solicita se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado, por cuanto no han variado las circunstancias por lo cuales fueron acordadas, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se derivan de la presente acusación. Es todo… De seguida Ministerio Publico, quien expone:”… De conformidad con los artículo 285 numeral 4° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 111 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 308 ejusdem, concatenado con el articulo 37 ordinales 15 y 16 de la ley orgánica del ministerio publico se procede a interponer formal acusación contra el ciudadano JEISON ALFREDO GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 24.678.609, soltero, nacido en puerto ayacucho, estado amazonas, en fecha 07/07/91, de profesión, pescador, hijo de ELIONORA GOMEZ, (v) y DESCONOCIDO. Residenciado en calle urdaneta, casa nro. 36, color rosada, tienes tatuaje 4 tatuajes en ambos brazos. de esta ciudad, en virtud de las actuaciones recibidas por parte de la Policía del Estado Amazonas, en donde dejan saber en el acta policial entre otras cosas, que se encontraban realizando patrullaje por distintas zonas de la ciudad, cuando les hacen el llamado por radio y les dicen que se apersonen al sector de Valle verde, por cuanto se había cometido un Robo, al llegar al sitio fueron atendidos por la ciudadana Yusmira Orozco, la cual manifestó a la comisión que tres sujetos en moto y armados, se había introducido al mercal donde ella estaba vendiendo y los había despojado de la cantidad de 8mil Bolívares, una cámara digital, así como un teléfono Blackberrys, sometiéndola a ella y los presentes, de igual forma hizo saber que andaban en dos motos una bera socialista roja y una Empire Azul, también hizo saber que unos vecinos salieron siguiéndolos y la habían llamado de que estaban por el Triangulo en el sector Kurimacare, al llegar al sitio indicado los ciudadanos en una moto le informaron a la comisión que los venían siguiendo, y que el había reconocido a uno de los atracadores y sabia donde vivía, es el ahijado de la señora, siendo así indico la dirección del mismo y fue la comisión hasta su casa por detrás de la escuela Rómulo Betancourt, siendo atendidos por la madre del mismo, quien lo llamo para que fuera a la casa, al llegar este estaba sin camisa y con una actitud nerviosa, fue llevado al lugar del robo, y es cuando todos los presentes lo reconocieron de inmediato como uno de los atracadores, se le informo que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos, ahora bien quiero dejar constancia que consta en el expediente las actas de entrevistas de las victimas entre ellas del ciudadano ESAA LEONARDO presente en sala, y de la ciudadana YUSMIRIAN OROZCO, quien manifestó que el ciudadano es su ahijado, así como las actas de entrevistas de los testigos presentes en el sitio de los hechos, evidenciando se además que el mismo tiene conducta predelictual ya que una de las testigo al verlo manifestó que este le había robado una moto… (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL PROCEDIÓ A NARRAR LOS HECHOS OCURRIDOS Y PLASMADOS EN EL ACTA POLICIAL)… acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: de acuerdo a lo previsto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece: A-TESTIMONIALES: 01: declaración como expertos de los funcionarios JOSE TAPO Y CHACIN WILMER, adscritos al cuerpo de Policía del Estado Amazonas 02: declaración en su condición de testigo de los funcionarios oficial agregado LUIS ROMERO, oficial agregado FUERMAN GARCIA, oficial agregado JESUS YAPUARE, Y el oficial PABLO RIVAS adscritos al cuerpo de Policía del Estado Amazonas. 03: Declaración en calidad de testigo de la ciudadana OROZCO ALVAREZ YUSMIRIAN KATIUSKA. 04: declaración en su condición de testigo del ciudadano ESAA ARTEAGA LEONARDO. 05: declaración en su condición de testigo deL CIUDADANO CHACON CAMEJO JHOFFELY. 06. declaración en su condición de testigo de del ciudadano MAVARICUNA ARAGUA SONEIDA DESEIDA. DOCUMENTALES 01ACTA POLICIAL de fecha 25 de abril de 2013, por los funcionarios oficial agregado LUIS ROMERO, oficial agregado FUERMAN GARCIA, oficial agregado JESUS YAPUARE, Y el oficial PABLO RIVAS adscritos al cuerpo de Policía del Estado Amazonas.02: EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL de fecha 10 de junio de 2013 suscrita por los funcionarios JOSE TAPO Y CHACIN WILMER, adscritos al cuerpo de Policía del Estado Amazonas. 03 ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 08 de junio de 2013, 2013 suscrita por los funcionarios JOSE TAPO Y CHACIN WILMER, adscritos al cuerpo de Policía del Estado Amazonas. 04 ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 08 de junio de 2013, 2013 suscrita por los funcionarios JOSE TAPO Y CHACIN WILMER, adscritos al cuerpo de Policía del Estado Amazonas. Ahora bien ciudadana juez esta representación fiscal solicita sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas y promovidas ya que son, útiles, necesarias y pertinentes de igual forma solicito el enjuiciamiento del ciudadano JEISON ALFREDO GOMEZ SILVA, plenamente identificado por la presunta comisión EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, en relación con el artículo 455 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YUSMIRIAN OROZCO y ESAA LEONARDO. Y EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada el Financiamiento al Terrorismo. Asimismo sea admitido totalmente la acusación y totalidad los medios probatorios ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal y por ultimo solicita se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado, por cuanto no han variado las circunstancias por lo cuales fueron acordadas, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se derivan de la presente acusación. Es todo…
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quedando identificado como ILDER GREGORIO SILVA CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.549.337, quien manifestó que: SI DESEA DECLARAR.-
“…Buenos días ciudadana juez., Yo ese el momento que los agentes fueron pasas la casa, yo estaba en la casa de mi cuñado cuando los agente fueron para la casa yo estaba hablando con el, con mi cuñado cuando mi mama me manda un mensaje donde me dice que te andan buscando, cuando yo voy para la casa están unos policías y unos guardias, me preguntaron que si tenia que ver con el robo del mercal yo le dije que no tenia nada que ver, entonces ellos me dijeron que si no tenia nada que ver que me pusiera una franela y fuera para el mercal con ellos, cuando llegue allá los policial me golpearon y las personas que estaban allí, me señalaron dijeron que si era yo”… Es todo A preguntas del representante del Ministerio Publico: ¿donde encontraba usted a una de tarde? en la casad de mi cuñado; ¿quienes mas se encontraban Ahí con usted? Yo estaba ahí hablando en ese momento mi mama me manda el mensaje; su mama a que teléfono le manda el mensaje? A mi celular ¿Puede indicar el número? No, no me lo se. Es todo.”A preguntas del Defensor privado Abg. MAGNO BARROS ¿indícale al tribunal desde las 12:00 horas del mediodía donde estabas? Yo estaba en frente de mi casa con la hija de la sra. Gloria, transcurrieron como media hora, en ese momento mi cuñado me dijo que tumbara unos mangos, me quede un rato en la casa luego fui para casa de mi cuñado. ¿Quiénes estaban contigo a esa hora en la casa de la sr, gloria? la sra. Gloria, el hijo de la sra. lili y yo ¿donde queda la casa de la sra. Gloria? en frente de mi casa; ¿cómo estabas vestido ese día? En pantalón sin franela y en chola, ¿te llegaste a cambiar? no, en ese momento que llego a la casa no me dio tiempo inmediatamente me llevaron para el mercal los agentes. ¿Puede indicar al tribunal el teléfono de tu mama? Si lo recuerdo es 04167447573 ¿conoces a las victimas de la causa? No, no las conozco ¿indícale al tribunal si tienes en tu propiedad alguna moto? no, yo no tengo moto, ¿tienes casco? no, no tengo. A preguntas del Defensor privado abg. Rafael Goncalvez. ¿Usted conoce al ciudadano Jeison Alfredo? No, no lo conozco. Es todo...”
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quedando identificado como ILDER GREGORIO SILVA CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.549.337, quien manifestó que: SI DESEA DECLARAR.-
“… Buenos días ciudadana juez, primero a mi me están acusando de un atraco de un mercal, ese día yo me encontraba en la casa de mi primo alrededor del medio día, yo le arregle la moto, hasta almorzamos cuando va un primo mió y me dice que me anda buscando la guardia y la policía, porque tu robaste un mercal, yo? Pero quien pues, no te anda buscando la policía y ya fueron para tu casa quede aturdido por que yo estaba en la casa de mi primo, una semana después del atraco yo iba con mi mujer en la noche, cuando me agarra la guardia ahí ellos me dicen que quien era yo, nos apuntan, mi mujer esta embazada y la montan para el carro a maltrato y yo les pregunto de que me están acusando? ellos me dicen vamos al comando halla hablamos, metieron una psicología, después me están metiendo lo del atraco del mercal yo supuestamente robe una moto ahora y que robe el mercal. Es todo. A preguntas del defensor abg. Rafael Goncalvez: ¿Dígale al este tribunal donde estaba el 25 de abril?; yo me encontraba en a casa de mi tía yo estuve allí todo el día. Hasta que me fui para mi casa, cuando me fui me quede ahí, esperando que llegaran los funcionarios, me quede allí, tres días a que llegaran. ¿dígale al tribunal, quienes estaban allí con usted?; estaba la mujer de mi primo , jinnleys garcía conde, la mama se llama Ligia conde, mi primo , martín Mariño, la tía de la mujer de mi primo se llama daisy conde, ¿usted conoce a ilder Gregorio? No lo vine a ver ahorita cuando caímos presos. ¡Dígale al tribunal si usted sabe donde queda el mercal doña leona?, no se, ¿Usted tiene moto?; tenia ¿usted conoce algunas de las victimas?, no, primera vez que los veo, es todo A preguntas del Tribunal: ¿para el momento de los hechos usted tenia moto? yo ya la había vendido mi moto, ¿Cuándo? hace un mes; ¿que modelo era la moto? Berra; es todo.
Seguidamente este Juzgado procedió a otorgarle el derecho de Palabra al Defensor Privado a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. MAGNO BARRO, en representación del ciudadano ILDER CUELLO quien manifestó:
“…Buenos días a todos ciudadana juez en principio debo manifestar, debo tratar de presentar todos los elementos que durante la etapa de investigación, cuales son los elementos que se cristalizan, debo señalar que ratifico mi escrito donde desvirtuó los elementos que el ministerio publico ha presentado, durante la etapa de investigación, yo conozco la mama de ilder, el día siguiente con mucha duda se presento a mi oficina preocupada y dudaba mucho de la conducta de ildel, las personas lo señalaban de una manera clara y precisa, después fue que nos enteramos de los hechos, el llama a su vecina, donde dicen que el estuvo con ellos tumban los mangos se quedan allí con ellos, estos testigos fueron llevados al ministerio publico, ellos dijeron donde estaba líder en realidad. Cuando atraparon líder fue por una persecución ahí fue cuando agarraron a líder, después de dirigen directamente a la casa de líder Gregorio. Una de las victimas tiene una familiaridad con la mama de el y se fueron directo a la casa de el , esos testigos dan fe que líder Gregorio permaneció en su casa, en frente de su casa, su mama del dijo, póngase la camisa y se va con ellos, así es pues ciudadana juez esta mas que desvirtuada la acusación del ministerio publico, incluso una de las personas que en moto perseguí a uno de los detenidos, dan fe que no eran en ningún momento esta persona, una perdona que vende animalito vio las características de las personas que cometen el delito, así es ciudadana juez hemos desvirtuado los elementos, solamente hasta ahora el único elemento que se puede tener la fiscalia son las catas policiales, por eso son una excepción que presento en este escrito, por que no llenen los extremos del articulo 308, del código orgánico procesal penal. Si bien es cierto pudiera ser motivo para un debate oral y publico pero no justifica que mi defendido este privado de libertad. Situación que pone en riesgo su vida, en cuanto el tipo penal que son dos, que es el robo que se cristaliza por que no se logra una captura inmediata, pero en caso de la acusación es un caso distinto porque no están llenos los requisitos a los efectos de determinar este tipo penal, no es suficiente de indicarse otros elementos, solito al tribunal de que se trata de un delito de robo, pero en este caso hay una duda razonable se le otorgue una libertad bajo fianza en caso de que el tribunal admita la acusación de la fiscalía, puede ser con fiadores o causón, es todo…”
Seguidamente este Juzgado procedió a otorgarle el derecho de Palabra al Defensor Privado a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. MAGNO BARRO, en representación del ciudadano JEISON GOMEZ, quien manifestó:
“…“Buenos días ciudadana Juez ratifico mi escrito en la defensa de mi defendido cabe destacar que esta es la 2 vez que mi defendido narra los hechos , el tiempo y lugar, del momento en que se cometió el delito en este mercal, la reiterad jurisprudencia de que los hechos del ministerio publico no es un hecho cierto de los que sucede, en la audiencia de presentación fue violado el derecho a la defensa de mi defendido en cuanto al principio de oralidad como las victimas no estaban presente, el principio de la oralidad es una de las principales testimonios para que el ciudadano juez tenga un análisis de que fue lo que verdaderamente que fue lo que sucedió. Hay una jurisprudencia de la corte de apelación de l estado guarico, es importante que nosotros escuchar a las víctimas para que el ciudadano juez pueda desvirtuar lo que hay en las catas policiales, porque ellos no narran los hechos como tal, ellos dicen que estos ciudadanos tenían lentes nos dicen que las personas no tienen casco no lentes para reconocerlos como tal, en la declaración de mi defendido manifiesta no conocerlo, si no que lo conoce en la cárcel, la representación fiscal acusa con concierto para delinquir pero la ley organizada nos da un concierto para delinquir tiene que haber mas de dos personas que deben conocerse por cierto tiempo para delinquir, es importa que tome en consideración que aquí no hay un concierto para delinquir ya que estas personas no se conocen, en cuanto a la acusación de robo que declaro que lo fueron a buscar a su casa y que los funcionarios nunca llegaron pero hay una acusaciones de las victimas, entonces puede haber una duda allí, porque las personas que cometieron el delito llevaban caso y lentes como pudieron reconocerlo, los dichos de los funcionarios públicos no son dichos ciertos, por tal motivo solicito la libertad sin restricciones de mi defendido. Es todo…”
IV
Razonamientos Para Decidir
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a los alegatos expresados por el Ministerio Público y la Defensa, para lo cual observa lo siguiente:
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, formula acusación con respecto a los ciudadanos ILDER GREGORIO SILVA CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.549.337, y JEISON ALFREDO GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.609, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el artículo 455 y 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada el Financiamiento, en perjuicio de los ciudadanos YUSMIRIAN OROZCO y ESAA LEONARDO, todo ellos en grado de autor.
Ahora bien, estima este Tribunal que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS
Con respecto a la acusación de fecha 10 de Junio de 2013, presentada en contra del ciudadano ILDER GREGORIO SILVA CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.549.337, se fundamenta en unos hechos ocurridos en fecha 25 de Abril de 2013. Indicando el Representante Fiscal, los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACIÓN como expertos de los funcionarios JOSE TAPO Y CHACIN WILMER, adscritos al cuerpo de Policía del Estado Amazonas.
2) DECLARACIÓN en su condición de testigo de los funcionarios oficial agregado LUIS ROMERO, oficial agregado FUERMAN GARCIA, oficial agregado JESUS YAPUARE, Y el oficial PABLO RIVAS adscritos al cuerpo de Policía del Estado Amazonas.
3) DECLARACIÓN en calidad de testigo de la ciudadana OROZCO ALVAREZ YUSMIRIAN KATIUSKA.
4) DECLARACIÓN en su condición de testigo del ciudadano ESAA ARTEAGA LEONARDO.
5) DECLARACIÓN en su condición de testigo del Ciudadano CHACÓN CAMEJO JHOFFELY.
6) DECLARACIÓN en su condición de testigo de del ciudadano MAVARICUNA ARAGUA SONEIDA DESEIDA.
DOCUMENTALES:
1) ACTA POLICIAL de fecha 25 de abril de 2013, por los funcionarios oficial agregado LUIS ROMERO, oficial agregado FUERMAN GARCIA, oficial agregado JESUS YAPUARE, Y el oficial PABLO RIVAS adscritos al cuerpo de Policía del Estado Amazonas.
2) EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL de fecha 10 de junio de 2013 suscrita por los funcionarios JOSE TAPO Y CHACIN WILMER, adscritos al cuerpo de Policía del Estado Amazonas.
3) ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 08 de junio de 2013, 2013 suscrita por los funcionarios JOSE TAPO Y CHACIN WILMER, adscritos al cuerpo de Policía del Estado Amazonas.
4) ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 08 de junio de 2013, 2013 suscrita por los funcionarios JOSE TAPO Y CHACIN WILMER, adscritos al cuerpo de Policía del Estado Amazonas.
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Con respecto a la acusación de fecha 13 de Junio de 2013, presentada en contra del ciudadano JEISON ALFREDO GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.609, se fundamenta en unos hechos ocurridos en fecha 25 de Abril de 2013. Indicando el Representante Fiscal, los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACIÓN como expertos de los funcionarios JOSE TAPO Y CHACIN WILMER, adscritos al cuerpo de Policía del Estado Amazonas.
2) DECLARACIÓN en su condición de testigo de los funcionarios oficial agregado TTE. GIL ROMERO, oficial S/2 DELFIN RAMIREZ ALBERT, adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana.
3) DECLARACIÓN en calidad de testigo de la ciudadana OROZCO ALVAREZ YUSMIRIAN KATIUSKA.
4) DECLARACIÓN en su condición de testigo del ciudadano ESAA ARTEAGA LEONARDO.
5) DECLARACIÓN en su condición de testigo deL CIUDADANO CHACON CAMEJO JHOFFELY.
6) DECLARACIÓN en su condición de testigo de del ciudadano MAVARICUNA ARAGUA SONEIDA DESEIDA.
7) DECLARACIÓN en su condición de testigo de del ciudadano MAVARICUNA ARAGUA SONEIDA DESEIDA.
DOCUMENTALES:
1) Acta Policial de fecha 25 de abril de 2013, por los funcionarios de los funcionarios oficial agregado TTE. GIL ROMERO, oficial S/2 DELFIN RAMIREZ ALBERT, adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2) Experticia De Regulación Prudencial de fecha 10 de junio de 2013 suscrita por los funcionarios JOSE TAPO Y CHACIN WILMER, adscritos al cuerpo de Policía del Estado Amazonas.
3) Acta De Inspección Técnica de fecha 08 de junio de 2013, 2013 suscrita por los funcionarios JOSE TAPO Y CHACIN WILMER, adscritos al cuerpo de Policía del Estado Amazonas.
Igualmente, se deja constancia que la defensa publica promovió, conforme a lo establecido en el artículo 311.1. Del texto adjetivo penal, las cuales fueron resueltas en su oportunidad.
Ahora bien, los precalificativos jurídicos atribuido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público a los hechos es compartida Parcialmente por el Tribunal, asimismo una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal los admite, ya que son el soporte para el Juicio Oral y Público, determinando que los mismos son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo de la causa, y se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio, no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta de los hoy imputados, en el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En tal sentido, es importante destacar lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, establecido en el asunto XR01-P-2013-000022, de fecha 07 de Mayo de 2013, con ponencia de la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, en la que estableció:
“…Omissis…Por otra parte a los efectos de determinar si se configura o no el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, debemos traer a colación lo plasmado en acta policial, en el cual se evidencia que funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, efectuando patrullaje por las adyacencias del sector la Guacharaca II, frente a la cancha, observaron a dos ciudadanos caminando juntos, los cuales al ver la comisión se separaron, asimismo, dejan constancia que el ciudadano de piel clara, contextura normal, de aproximadamente 1.67 de alto, el cual vestía una franela de color blanco y un pantalón jean, poseía un bolso tipo koala de color negro, quien quedo identificado como FELIX RAMON ACOSTA VELASQUES, plenamente identificado en autos, en ese mismo orden también dejan constancia que otros funcionarios actuantes ubicaron al segundo ciudadano en la bloquera ubicada frente a la cancha deportiva, a quien se le realizo igualmente un chequeo corporal y no se logro encontrar nada de interés criminalistico, el mismo quedo identificado como WILDER JOHAN GUAPE LOPEZ, plenamente identificado en autos. Por otro lado se evidencia de la declaración del ciudadano WILDER JOHAN GUAPE LOPEZ, en audiencia de presentación, que el mismo se dirigía a la bloquera, y que estaba firmando para retirar cien (100) bloques, de lo cual tiene factura firmada y sellada, tal como se consigno en el mismo acto por parte de la defensa, donde consta la compra de cien (100) bloques de 15, por la cantidad de 500,oo bolívares y para ser entregados el 01- 05- 2013, a las 11: 30 a.m. e
En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, al respecto esta Alzada, señala que el artículo 4, numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece y exige la intervención de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, en el presente caso si bien es cierto se aprehendió a dos ciudadanos, no se establece con certeza el vinculo entre los mismos, para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada, por lo que la norma jurídica antes mencionada, no puede ser aplicada, igualmente la conducta del imputado no encuadra en lo que se denomina delincuencia organizada, según se evidencia de las disposiciones generales de la ley, ya que el mismo artículo exige que la acción u omisión se realice por tres o más personas asociadas, es decir; establece un número mínimo de tres personas; igualmente el mismo artículo establece dos formas de participación, una la efectuada por grupo y la otra la realiza una persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa, y de las actas del presente caso no se evidencia ninguno de los extremos referidos para la configuración del referido tipo penal.
También establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación, o el que tiene operando la organización delictiva. El Ministerio Público no hace el señalamiento de datos tan elementales como la denominación, toda vez, que esos tipos de organización se hacen llamar o conocidas por un apelativo, además de ello debería indicarse el lugar o posición de los procesados en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores materiales, dependiendo de la cadena de mando o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es por esto que la decisión del Tribunal A-quo es acertada, en virtud de que ciertamente para que se configure el delito, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de ésta se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, y al no estar evidenciado los antes referidos extremos, acertó el A-quo en la decisión mediante la que decreta la desestimación del delito de Asociación para Delinquir. …Omissis...”
En base a lo expuesto, esta Alzada considera que no se cumplen los requisitos de ley para atribuir a los imputados de autos la calificación jurídica del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razón por la cual SE CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal A quo en cuanto a este tipo penal…”
Del mismo modo, resulta significativo señalar lo que la doctrina considera como delito de Asociación. Entendiéndose por tal, el que únicamente podrá ser imputable a titulo de acción y no de omisión, de tal manera que se requerirá una muestra inequívoca acerca de la intención del agente de formar parte de la asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, En consecuencia, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referente a las actividad de la agrupación, pues la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado, cuya finalidad es cometer delitos.
A la luz de lo señalado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y como lo ha desarrollado la doctrina, se requiere que en el escrito acusatorio se ofrezcan las pruebas que la sustentan, debe establecerse que los acusados se encuentran asociados para cometer delitos, toda vez que el legislador castiga de manera autónoma este comportamiento muy aparte de la punibilidad del hecho delictual perpetrado, en consecuencia, no podría afirmarse que en todo acto delictivo en el cual participen tres o mas personas existe la asociación para el delito conforme al Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que la comisión de un acto delictivo en concierto con otros pares puede ser factible sin que se trate de una empresa criminal organizada y determinada a la delincuencia, en tal caso las conductas serán punibles conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en el Código Penal (coautoría, cooperación inmediata, complicidad).
Para la asociación para delinquir como tipo penal autónomo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o mas delitos, y en el caso d autos, no se promueven elementos suficientes para presumir la existencia del delito en mención, por lo cual ordenar el enjuiciamiento sería condenar a los encausados a sufrir la pena del banquillo, al no existir con los elementos cursantes en la acusación pronóstico de condena respecto a tal delito.
Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía. Así mismo, la doctrina ha establecido que Los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado por: Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por Christian Salas Beteta*)
Al respecto es importante destacar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:
“… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.
Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)
Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (Sic)
Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado de marras, requisito este exigido por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se desprende que no hay la preexistencia de los fundados elementos de pruebas, para encuadrar la conducta de los hoy acusados en el tipo penal imputado por la representación fiscal; haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento de los mismos y en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo establecido por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en el asunto XR01-P-2013-000022, de fecha 07 de Mayo de 2013, con ponencia de la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la acusación fiscal en contra de los ciudadanos ILDER GREGORIO SILVA CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.549.337, y JEISON ALFREDO GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.609, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia del pronunciamiento trascrito, se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos ILDER GREGORIO SILVA CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.549.337, y JEISON ALFREDO GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.609, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que el hecho no puede atribuírsele al imputado de autos, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Visto lo anterior, esta Juzgadora, considera que existe una presunción razonable que los ciudadanos imputados ILDER GREGORIO SILVA CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.549.337, y JEISON ALFREDO GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.609, hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público en cuanto al delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el artículo 455 y 83 del Código Penal.
VI
DISPOSITIVA
Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: En primer lugar, vista la Acusación de fecha 13 de Marzo de 2013, presentada por el Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Representante Fiscal en esta audiencia, ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, en el presente asunto seguido a los ciudadanos ILDER GREGORIO SILVA CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.549.337, y JEISON ALFREDO GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.609, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el artículo 455 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YUSMIRIAN OROZCO y ESAA LEONARDO.
Se DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadano de los ciudadanos ILDER GREGORIO SILVA CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.549.337, y JEISON ALFREDO GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.609, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no existen en los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a este tipo penal el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestos facticos que hagan presumir que los sujetos activos forman parte de la asociación ilícita, constituida por tres o mas personas y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referente a las actividad de la agrupación, toda vez que la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención consciente de formar parte del grupo organizado que actúa de manera permanente en la comisión de delitos, excluyéndose la unión casual o concierto para un hecho específico que será punible conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en los artículos 83 y 84 del Código Penal, en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Por lo que Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano de los ciudadanos ILDER GREGORIO SILVA CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.549.337, y JEISON ALFREDO GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.609, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 303 y 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22,181,182, del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. De la misma forma admite los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Abg. MAGNO BARRO, que son el soporte para el Juicio Oral y Público determinando que los mismos son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para probar con ellos la verdadera participación de los acusados en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son las siguientes: 1.-) FRANKLIN ANTONIO MABAJATE
2.-) JOSE ANTONIO MABAJATE
3.-) GLORIA ESCOBAR
4.-) LILI GUERRERO y
5.-) WILLIAN QUINTO
TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud por parte del Ministerio Privado en cuanto se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ILDER GREGORIO SILVA CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.549.337, y JEISON ALFREDO GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.609, todo ello conforme a los artículos 236 en todos sus numerales, 237.1.2.3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR las medidas cautelares solicitadas por el Defensor Privado abg. MAGNOS BARROS, a favor de su defendido, por las mismas razones que se tuvieron para mantener la Privativa de Libertad.
QUINTO Se declara SIN LUGAR la libertad sin restricciones solicitadas por el defensor privado abg. RAFAEL GONCALVEZ, a favor de su defendido, por las mismas razones que se tuvieron para mantener la Privativa de Libertad.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones interpuesta por la defensa Privada Abg. Magno Barro, por cuanto considera esta Juzgadora que la acusación cumple con los requisitos exigidos por la ley, en cuanto al delito de en cuanto a se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 28 numeral 4 literal e y literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, que esta juzgadora considera que la acusación presentada por parte del Ministerio público llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el artículo 455 y 83 del Código Penal, en cuanto se individualiza la acción ejercida por los imputados de autos en la acusación y en el delito, determinando una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, expresando así los elementos de convicción que motivan tal acusación, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad, aplicando a su vez las razones de derecho que le dan vida al ejercicio de la acción penal y como el ofrecimiento de cada uno de los medios de prueba finalizando cada una de las acusaciones con la pretensión del representante del Ministerio Público.
SEPTIMO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desean acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y se le concede el derecho de palabra al ciudadano ILDER GREGORIO SILVA CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.549.337, quien manifestó lo siguiente: “…no, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. Es todo…”
Así mismo se impuso al acusado y JEISON ALFREDO GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.609del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: “…no, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. Es todo…”
OCTAVO: Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
NOVENO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 06 días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ANGGI MEDINA
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