REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 DE AGOSTO DE 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003523
ASUNTO : XP01-P-2013-003523
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias Nº 01 en fecha 18JUL13, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano ESPAÑA CORASPE CESAR OGUSTO, titular de la cédula de identidad 08.879.735, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ante funcionario Público previsto y sancionado en el 320 del Código Penal Venezolano, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
COMO PUNTO PREVIO
En este Estado, este Tribunal procede a dejar constancia que asume el conocimiento del presente asunto, en cumplimiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de diciembre 2012 emanada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 398.430 que atribuye por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia, a los Tribunales Estadales en Funciones de Control, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceda de 8 años de privación de libertad.
I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 13 de Enero de 2013, el Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano ESPAÑA CORASPE CESAR OGUSTO, titular de la cédula de identidad 08.879. 735, de nacionalidad venezolana, natural d e ciudad bolívar estado Bolívar, donde nació en fecha 04-11-59, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en el Moñito, bajando por el Caicet a primera entrada a mano derecha por estar incursa en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ante funcionario publico previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, en virtud de los hechos narrados en fecha 16 de julio de 2013, por funcionarios RAMOS GUEDEZ DANIEL Y SOTO ALAVREZ YUGEL DEHAN , adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional donde dejan constancia que el día 16 d e julio de 2013, siendo las 15:40 horas de la tarde recibí llamada telefónica del ciudadano LUIS CORREA , FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, informando que había recibido llamada telefónica, del Director del SAIME CARLOS ADOLFO MORALES MORA, manifestando que solicitaba apoyo d e unos funcionarios para la detención de unos ciudadanos quienes le habían falsificado la documentación a sus hijos, ..Procedimos a trasladarnos a tender el llamado una vez en el SAIME donde nos entrevistamos con el ciudadano CARLOS ADOLFO MORALES MORA, quien manifiesto que posiblemente la partida de nacimiento de la niña ESPAÑA GUAPE WILMARYUS CAROLINA Y ESPAÑA GUAPE YOLIMAR YOLANDA DEL CARMEN, por que dichas niñas eran hermanas pero solo tiene de diferencia dos meses, lo que llevo a sospechar la veracidad de dichas partidas d e nacimiento de igual forma las cedulas d e las niñas arrojas por el SAIME que le pertenece a la niña ANNY LIANG CHANG, WU al obtener dicha información procedimos a trasladar a los padres con sus hijas hasta la sede del Comando Regional n° 09 para proceder a las actuaciones correspondientes, la ciudadana GUAPE DE ESPAÑA MAICIOLI DEL CARMEN manifestó que el ciudadano ESPAÑA CORASPE CESAR AUGUSTO es abuelo de la niña ESPAÑA GUAPE WILMARYUS CAROLINA pero la reconoció como su hija por el Registro Civil del municipio Atures, por tal motivo el ciudadano quedo detenido notificándose a la fiscalia de guardia, Es todo… (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos FALSA ATESTACION ante funcionario Público previsto y sancionado en el 320 del Código Penal Venezolano, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días. Es todo… (NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado ESPAÑA CORASPE CESAR OGUSTO, titular de la cédula de identidad 08.879. 735, si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que No Desea Declarar.
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. AZALIA LUGO, Defensor Público Tercero Penal, quien manifestó que:
“… Buenas tardes a todos los presentes esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, y en virtud d e encontrarnos en una etapa incipiente del proceso esta defensa en la oportunidad legal consignara las pruebas a que haya lugar, asimismo solicita que las presentaciones sean cada 30 días. Es todo…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ESPAÑA CORASPE CESAR OGUSTO, titular de la cédula de identidad 08.879.735, emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 16 DE JULIO DE 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado, cursante al folio (2) y su vuelto; ACTAS DE ENTREVISTAS A TESTIGOS, la cuales se encuentra insertas DEL folios 03 al folio 5 de la presente pieza.
DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que el ciudadano ESPAÑA CORASPE CESAR OGUSTO, titular de la cédula de identidad 08.879.735, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 016/07/2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el delio de FALSA ATESTACION ante funcionario Público previsto y sancionado en el 320 del Código Penal Venezolano.
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.
Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentra incurso en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Órgano Jurisdiccional, en el tipo penal de FALSA ATESTACION ante funcionario Público previsto y sancionado en el 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 16JUL13.
DE LA FLAGRANCIA
De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano JOSE EMILIO REQUENA ACOSTA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 26.438.202, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.
En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de FALSA ATESTACION ante funcionario Público previsto y sancionado en el 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 16JUL13, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como han sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.
En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE EMILIO REQUENA ACOSTA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 26.438.202, por la presunta comisión del delito FALSA ATESTACION ante funcionario Público previsto y sancionado en el 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DEL PROCEDIMIENTO
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos en un lapso perentorio, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 en armonía con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone al ciudadano ESPAÑA CORASPE CESAR OGUSTO, titular de la cédula de identidad 08.879.735, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 26.438.202, un Régimen de Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ESPAÑA CORASPE CESAR OGUSTO, titular de la cédula de identidad 08.879.735, por la presunta comisión del delito FALSA ATESTACION ante funcionario Público previsto y sancionado en el 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos en un lapso perentorio, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 en armonía con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone del ciudadano JOSE EMILIO REQUENA ACOSTA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 26.438.202, un Régimen de Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del estado Amazonas. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a la imputada ESPAÑA CORASPE CESAR OGUSTO, titular de la cédula de identidad 08.879.735, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quienes manifestaron libremente: “…si acepto los hechos atribuidos por el Ministerio Público y me acojo a las medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es suspensión condicional del proceso y ofrezco como reparación del daño causado la donación de UN KIT DE LIMPIEZA al Barrio Adentro del Moñito…”
Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 concatenado con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; observando que el mismo no posee conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, no habiendo oposición del Ministerio Público ni de la victima, vista la oferta de reparación social planteada y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado ESPAÑA CORASPE CESAR OGUSTO, titular de la cédula de identidad 08.879.735, y de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:
Como reparación del daño la Obligación de donar Un (01) Kit de Limpieza al Modulo de Barrio Adentro del Sector El Moñito.
Como Trabajo Comunitario, debe realizar en el Modulo barrio adentro, ubicado en el Sector el moñito, del municipio atures del estado Amazonas, actividades relacionadas a la Limpieza de áreas Verdes, mantenimiento y cualquier otro que se requiera, bajo las siguientes condiciones: tres (03) veces por mes, tres (03) horas diarias por tres (03) meses, el horaria y día, ponerse de acuerdo los fines de no obstaculizar la labor que el imputado venia realizando como sustento personal.
El imputado deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, cada TREINTA (30) días, la cual comenzará a cumplir a partir del día 05AGOS2013.
Se designa como Delegado de Prueba, al Director del Modulo de Barrio Adentro quien deberá informar de manera mensual a este órgano Jurisdiccional respecto al cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a quien de la misma forma se le librara oficio para que tenga conocimiento de lo correspondiente para el cumplimiento de la medida impuesta. Asimismo se le librara oficio al Comandante del Destacamento Nº 91 de la Guardia Nacional.
Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 06 días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ANGGI MEDINA
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