-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003880
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra LUIS CARLOS HERRERA HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad Numero V.- 21.312.847, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, el Abg. MARIO MAGIN, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano imputado LUIS CARLOS HERRERA HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad Numero V.- 21.312.847, “ en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-08-13, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicios en el punto de control fijo Mercatradona, de la ciudad de puerto ayacucho, estado Amazonas, dando cumplimiento a la misión a toda vida Venezuela el S/2GIL EDGAR JOHAN , S/2 ECHETO ROMERO DARWIN Y S/2 CASTILLO, funcionarios adscritos a la segunda compañía de la guardia nacional , cuando de repente observamos a unos metros de la carpa a una s personas que gritaban, pidiendo ayuda , procediendo rápidamente a ir al lugar y cuando llegamos observamos a dos personas forjando, el cual uno de ellos cargaba un cuchillo en la mano y vestía un Jean y una Chemis y otro ciudadano de características morena , quien cargaba un suéter blanco, procediendo as sorprenderlo y darles la voz de alto, luego el S/2 ECHETO ROMERO le quito el arma blanco el cual tenia en la mano derecha al ciudadano de franela verde quien al verse rodeado por los efectivos militares , se entrego sin resistencia , posteriormente se acerca un ciudadano quien se identifico como HURTADO GREGORIO, quien manifestó que el ciudadano de camisas verde intento robarlo con un cuchillo amenazándolo de muerte , junto con otro muchacho de franela azul, el cual se dio a la fuga y el muchacho de franela blanca al observar lo que pasaba intento ayudar, pero el chamo saco el cuchillo con intenciones de cortarlo, procediendo a detener al ciudadano HERRERA HERNANDEZ LUIS CARLOS, titular de la cedula de identidad N° 21.312.847….. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial); por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PAVA HURTADO Y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal en perjuicio del estado Venezolano..en consecuencia solicito se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el Articulo 234 de la Ley adjetiva Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, …” Es todo”.
Seguidamente se procedió a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera LUIS CARLOS HERRERA HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad Numero V.- 21.312.847, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
“…SI DESEO DECLARAR….” Buenas tardes a todos, voy hablar lo siguiente, eso no fue ningún robo, el cuchillo si es verdad yo cuando iba corriendo yo lo agarre no lo iba a robar, nosotros estábamos tomando en el mangal y el hombre venia tomando entonces el hombre me arremete dentro del carro yo le dije que te esta pasado y cuando llegamos por el mercado del pescado es cuando el se baja del carro me da una cachetada y luego me sigue un poco de gente yo no lo robe mi mujer tiene 08 meses de embarazo y tengo una presentación por lo mismo quiero ver a mi hijo cuando nazca y yo no tengo mas nada que decir …”. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. ELIÉCER HERNÁNDEZ, actuando en colaboración de la Defensa Publica Segunda Penal, quien expuso
“…Buenas tardes, a los presentes escuchada la declaración inclusive la de la victima donde efectivamente el mismo alega que el ciudadano imputado de autos , al intentar de arrebatar el cuala no exhibo ninguna arma blanca ni de fuego y en cuanto a l precalificación Jurídica del Ministerio Publico, de lo que se desprende de la declaración de la victima estaríamos en presencia estaríamos en presencia del articulo 451 del código Penal, el cual va referido al Hurto, ya que en ningún momento estuvo en peligro la vida del ciudadano pava, ya que no se exhibió arma alguna, en consecuencia esta defensa se opone a la precalificación jurídica y solicito el cambio de precalificación jurídica a de hurto y de acuerdo a declaración del ciudadano imputado cuando observo que era perseguido por las personas agarro un cuchillo, aunado a ello solicito presentación cada 15 días par mi defendido, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano PEÑALVER HEREDIA ELCY YOHELY, en su condición de VICTIMA, quien manifestó:
“…todo fue el martes 28 , yo venia de donde mis padres en horas de la noche, yo voy saliendo de donde mis padres, yo venia Sali8endo venia con un muchacho bajito, moreno. Iba saliendo y veo la moto, que siguen que regresa. Se estaciona y cuando veo me dice que es un atraco, el muchacho se bajo de la moto y la ciudadana le dijo que si no le daba el teléfono que le diera un tiro. Dentro del bolso estaban mis documentos míos y de mi hijo, había unos lentes. Se monto en la moto y se fue, salieron por los lados de Guaicaipuro. Llegue a la casa de mis padres y le dije que me habían robado. .. Es todo” . Se deja constancia que ni la Defensa Pública ni el Ministerio Público formulan preguntas. Seguidamente la ciudadana responde a las preguntas del tribunal : La mujer que usted en su declaración indico que estaba en la moto y que le dijo al que la robo se encuentra en la sala?. Si, es la ciudadana que esta al lado del defensor” Es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE GREGORIO PAVA HURTADO, en su condición de VICTIMA, quien manifestó:
“…Somos padre de familia, los hechos el joven aquí presente no yo me quede el mercado del pescado yo le digo a el vamos a comprar y luego lo conseguí en el mercado del pescado cuando es estamos cerca de la Licorería y cuando saco los reales siento un golpe y agarró mi cuala y me lo pongo en la mano y llego otro muchacho lo agarraron y cargaba un chichillo, venia otra carrera con migo y una chama yo me quede en la parte de arriba y luego me conseguí al vecino y caminamos mas abajo y gracias a una gente que me ayudaron y al rato me dice un vecino que agarraron el chamo que estaba agarrando y no quiero problemas. Es todo”
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el imputado LUIS CARLOS HERRERA HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad Numero V.- 21.312.847, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), tales como el acta policial cursante a los folios 02 y Vto., suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, la denuncia interpuesta por la víctima JOSE GREGORIO PAVA HURTADO, cursante al folio 03, el acta de entrevista tomada al ciudadano Carlos MANIGLIA, cursante al folio 04, ACTA DE RETENCIÓN, suscrita por el funcionario S/2 GIL EDGAR JOHAN adscrito al Comando Regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana , cursante al folio 08; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 09.
En este mismo orden de ideas, la representación del Ministerio Público atribuyó al ciudadano LUIS CARLOS HERRERA HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad Numero V.- 21.312.847, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO PAVA HURTADO, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal en perjuicio del estado Venezolano pero es el caso que analizados cono fueron los elementos de convicción señalados ut supra, y a los fines de determinar el grado de participación de los imputados de marras, es importante destacar lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril de 2011, Expediente 10-162, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual establece
“…En efecto, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo.
El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos.
El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito.
Otra de las formas de participación es la complicidad, regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone:
“…Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes hechos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.
Conforme a la citada disposición, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos.
Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado:
“…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
El último parágrafo del artículo 84 del Código Penal, hace referencia a la denominada complicidad necesaria y establece que no se aplica la disminución de pena prevista en dicha norma, cuando sin el concurso del cómplice no se habría realizado el hecho. De acuerdo a dicha disposición, las figuras del cooperador inmediato y del cómplice necesario, son equivalentes en cuanto a la pena que ha de aplicarse.
La doctrina patria ha sostenido que en el caso de la complicidad necesaria se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que éste depende de su intervención, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin la conducta del cómplice. Como ejemplos de esta participación señalan el caso del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar el apoderamiento del dinero allí depositado o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento.
La participación del cooperador inmediato, como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del delito.
El ejemplo más común empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera o de aquél que con engaño atrae a la víctima para que le den muerte. En tales supuestos, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor…” (Sic).
En tal sentido, en base a los elementos de convicción ya señalados y el criterio jurisprudencial transcrito, para quien con tal carácter suscribe, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana LUIS CARLOS HERRERA HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad Numero V.- 21.312.847, se dicta por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO PAVA HURTADO, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal en perjuicio del estado Venezolano.
Se designa como Centro de reclusión provisional el Centro de Detención Judicial Amazonas. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda Calificación de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS CARLOS HERRERA HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad Numero V.- 21.312.847, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano JOSE GREGORIO PAVA HURTADO Y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, LUIS CARLOS HERRERA HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad Numero V.- 21.312.847, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano JOSE GREGORIO PAVA HURTADO y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal en perjuicio del estado Venezolano.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación al Delito de hurto, previsto y Sancionado en el artículo 451 del Código penal, por lo que se niega la solicitud de medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad
QUINTO: Se designa como Centro de reclusión provisional el Modulo Policial Batalla de Carabobo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 12 días del mes de Agosto del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
.LA JUEZ
ABG. PRISCI PERLAY ACOSTA RICO
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA DE LOS ÁNGELES MATERA
XP01-P-2013-003880
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