REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 13 de Agosto de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-0003895
ASUNTO : XP01-P-2013-0003895


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano ALEXIS OMAR MORILLO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.545.332, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por estar incurso presuntamente en comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, concatenado con el artículo 163.11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 13AGO2013, el Abg. ARISTIDES PRATO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano ALEXIS OMAR MORILLO en virtud de que el día 12 de agosto 2013, nos encontrábamos de comisión patrullando enmarcados en el cumplimiento del plan patria segura en compañía de los funcionarios detectives LUIS ZAMBRANO y JESUS CUICA, estando debidamente identificados como funcionarios activos de esta institución, por la calla principal del barrio humbolt, donde logramos avistar a un sujeto desconocido el cual al momento que noto nuestra presencia por el referido sector, tomo una actitud sospechosa , tratando de evadir la comisión policial, en vista de las circunstancias descendimos de la unidad, dándole la voz de alto, identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo de investigación, seguidamente el detective JESUS CUICAS, le inquirió al mencionado ciudadano su identificación y el mismo se identifico como ALEXIS MORILLO de igual forma, le pregunto si poseía algún tipo de evidencia de interés criminalistico lo expusiera a la comisión, manifestando el mismo, que no poseía ningún tipo de evidencia de interés criminalistico por lo que el funcionario procedió amparado por el articulo 191 del código orgánico procesal penal a realizarle un chequeo corporal al ciudadano lograndosele incautar específicamente en el bolsillo delantero derecho de su chaqueta un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético contentivo en su interior de una sustancia blancuza de olor fuerte y en bolsillo del lado izquierdo un teléfono celular marca ORINOQUIA, Color negro y amarillo contentivo de una batería marca ORINIQUIA los cuales fueron colectados y procedimos a identificar al sujeto plenamente ALEXIS MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, nacido en fecha 23-05-1983, de 30 años de edad, soltero residenciado en el barrio humbolt, titular de la cedula de identidad N° 18.545.332 quien para el momento de los hechos vestía una chaqueta de color rojo, short verde con azul, y zapatos negros, se procedió a imponerle al ciudadano sus derechos. El mismo peso un gramo 70.9 gramos de reacción positiva para la droga denominada cocaína. solicito a este honorable tribunal en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del COPP se siga la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el articulo 262 y 373 del código orgánico procesal penal, se le mantenga la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, asimismo solicito se decrete la incautación preventiva del teléfono celular, marca ORINOQUIA, color negro y amarillo de conformidad con el articulo 183 de la ley orgánica de drogas. . Es todo”.


Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera ALEXIS OMAR MORILLO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.545.332, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:


…“SI DESEO DECLARAR”…”Buenas tardes ciudadana juez Yo esta frente a la casa, en la casa de mi hermana, ellos llegaron los funcionarios y yo en ningún momento Salí corriendo, dieron la voz de alto yo estaba con otra muchacha que vende animalitos que también al montaron conmigo en la patrulla, ellos a me dijeron que les diera 40.000 mil bolívares, para soltarme, si no te vas. Te llevamos para el comando, el funcionario le dijo siémbrale eso, y yo les dije no hermano eso no es mió, como tu me vas hacer eso a mi, si eso no es mió, claro que es tuyo, yo soy de caracas, o me das los riales o no te vas. Y bueno eso fue todo. Es todo”…A preguntas de la defensa ¿tu dices que estabas con una persona, como se llama? No se como se llama, pero ella vive en el barrio, ¿a que hora fue este procedimiento? A las 08:00 ¿en que parte te encontrabas tu? En la casa de mi hermana al frente ellos llegaron de una vez ¿tu puedes identificar el tipo del vehiculo? si es un carro nuevo, gris oscuro, cuatro puerta, una camioneta es automática, ¿aproximadamente cuantas personas estaban allí contigo? Mucha gente, mi familia, mi mama mi hermana, ya yo mande a poner la denuncia en fiscalia con mi mama. ¿Al momento que te revisaron Alexis los funcionarios se hicieron acompañar de algún testigo? nadie dr. Ahí no hubo nadie, ¿esta muchacha que tu dices se la llevaron contigo? Es correcto, ¿que paso con ella? No se, es todo. A preguntas del Tribunal ¿no conoce el nombre del muchacha? No, mi hermana si la conoce ella vende animalitos, ¿ella vive en el sector? No cerca ¿usted estuvo detenido atrás veces? Si en san Fernando de apure ¿que paso con ese expediente? Yo Salí en libertad plena, Dra., usted no sabe lo malo que estar preso, es todo”.



Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. ELIÉCER HERNÁNDEZ, actuando en colaboración de la Defensa Publica Tercera Penal: quien manifestó:

“…“…buenas tardes ciudadana juez, y a todos los presentes, esta defensa después de escuchada la intervención del ministerio publico que señala a mi defendido por el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y después de escuchada la declaración de mi defendido alexis morillo, esta defensa publica rechaza categóricamente lo dicho por el representante del ministerio publico pues del acta de investigación penal se desprende innumerables contradicciones igualmente en lo que respecta al acta de recolección de muestras y entrega de evidencias, en fin al procedimiento mismo esta viciado en su trasparencia ya que en primer lugar la madre de mi defendido en conversación con ella me manifestó que ella estaba presente ahí otros vecinos y familiares cuando se llevaron a mi defendido lo que causa extrañeza a esta defensa pública lo que dice en el acta, cuando dice que se busco a unos testigos lo que va en contradicción con el articulo 191 de código orgánico procesal penal , por otra parte se deriva de la declaración de mi defendido que llevaron igualmente detenida a una fémina pero que el ciudadano alega que no sabe que paso con ella, presumiblemente le dieron la libertad esta búsqueda infructuosa del testigo esta en contradicción con la inspección ocular del área donde se realizo este procedimiento donde dice o la cual menciona que permite espacio de vehiculo automotor, y viviendas cercanas y aledañas es decir que había la posibilidad de buscar testigos, si nos vamos al acta de entrega de evidencia y respetuosamente le solicito verifique al folio 12 del expediente según lo que tengo acá del expediente del ministerio publico dice en envoltorio elaborado de material sintético transparente, de color beige, con un peso de 70.9 gramos, la cadena de custodia dice que fue 70.8 gramos pero eso no es todo después de quitarle un gramo da un peso bruto de 86.3 gramos lo que se demuestra un flagrante y descarado vicio en este procedimiento y lo dicho por el ciudadano donde revisando sin testigo le piden 50.000 Bs. para liberarlo. De lo que se puede apreciar del acta de investigación penal y del acta de entrega de evidencias y del acta de inspección de ares técnica no coinciden ninguna de las tres, solicito en vista de las innumerables contradicciones, se viola al articulo 191 del código orgánico procesal penal. Viola el artículos de la constitución, en vista de que la sentencia 13-003 del tribunal supremo de justicia, que establece que el dicho de los funcionarios no constituye prueba sino indicio, no voy a pedir la nulidad de las actas, ciudadana juez solicito en este acto medidas cautelares, cada 08 días para mi defendido, a los fines de que la fiscalia del ministerio publico pueda continuar con la investigaciones y el ciudadano pueda aportar los testigos entre familiares y vecinos para esclarecer este hecho tomando en cuenta que el ciudadano tiene arraigo aquí en Venezuela y en puerto ayacucho. Es todo…”


CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción para decretar la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ALEXIS OMAR MORILLO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.545.332, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por estar incurso presuntamente en comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, concatenado con el artículo 163.11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, tales como:
 Acta Investigación Penal, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cienificas Penales y Criminalisticas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos , el cual plasman lo siguiente:
…” logramos avistar a un sujeto desconocido el cual al momento que noto nuestra presencia por el referido sector, tomo una actitud sospechosa , tratando de evadir la comisión policial, en vista de las circunstancias descendimos de la unidad, dándole la voz de alto, identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo de investigación, seguidamente el detective JESUS CUICAS, le inquirió al mencionado ciudadano su identificación y el mismo se identifico como ALEXIS MORILLO de igual forma, le pregunto si poseía algún tipo de evidencia de interés criminalistico lo expusiera a la comisión, manifestando el mismo, que no poseía ningún tipo de evidencia de interés criminalistico por lo que el funcionario procedió amparado por el articulo 191 del código orgánico procesal penal a realizarle un chequeo corporal al ciudadano lograndosele incautar específicamente en el bolsillo delantero derecho de su chaqueta un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético contentivo en su interior de una sustancia blancuza de olor fuerte y en el bolsillo del lado izquierdo un teléfono celular marca ORINOQUIA modelo C5120, serial MEID A000003354075E, color negro y amarillo contentivo de su bateria marca ORINOQUIA serial BAAC202C043002212, desprovisto de su tarjeta de almacenamieno tipo SD los cuales fueron colectados y procedieron a identificar al sujeto como ALEXIS OMAR MORILLO....”


 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 12 de agosto de 2013, en el cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento como lo son:

• Un envoltorio, elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta color blanco, con olor fuerte y penetrante de presunta droga con un peso de 71.8 gramos.

• Un Teléfono celular marca Orinoquia, modelo C5120, de color negro y amarillo serial MEID A000003354075E, contentiva de su batería Marca Orinoquia, serial BAAC202CO4302212.


 Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, 12 de Agosto de 2013, el cual se deja constancia de lo siguiente:

• Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente en su interior sustancias en forma de polvo color beige con un peso neto de 70.9 gramos, se le practico a la muestra y a su contenedores el examen físico y reacción química, prueba de orientación (reacción de scout) arrojando resultado positivo para presunta COCAINA. Se toma una alícuota de un (01) gramo correspondiente a la muestra para la realización de análisis químico correspondiente. El resto de la muestra y sus contenedores debidamente rotulados fueron devueltos al funcionario con un peso bruto de 83.6 gramos.



En tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ALEXIS OMAR MORILLO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.545.332, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por estar incurso presuntamente en comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en perjuicio de la Colectividad; conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito que merece pena Privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentran evidentemente prescrito, y como ha que dado asentado en el acta policial, existen fundados elemento de convicción que el ciudadano ALEXIS OMAR MORILLO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.545.332, ha sido autor o participe en la comisión del delito imputado; aunado a ello igualmente están llenos los extremos de los supuestos del peligro de fuga contemplado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que la pena a imponer es de OCHO (08) A DOCE(12) años de prisión, lo que es evidente que cuyo termino máximo es superior a los diez (10) años. De igual forma

es Y ASI SE DECIDE.

Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE ORDENA.


Por otra parte se declara Sin Lugar la solicitud del defensor público abg. ELIÉCER HERNANDEZ, en cuanto le fuera decretada a favor de su defendido ALEXIS OMAR MORILLO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.545.332, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los mismos motivos por la cual se dicto la Medida Privativa de Libertad, en virtud que aun faltan diligencia por realizar, y considera este tribunal que la decisión y las medida dictada es las mas eficaz para garantizar la finalidad del proceso.

En este mismo orden, se declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto a que el presente asunto se ventile por las vías del Procedimiento Ordinario contemplado en artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que como manifiesta el fiscal del Ministerio Público aún faltan diligencias necesarias en la prosecución de la investigación.

Por último, se declara SIN LUGAR la solicitud de confiscación del Teléfono Celular de marca Orinoquia, modelo C5120, de color negro y amarillo serial MEID A000003354075E, contentiva de su batería Marca Orinoquia, serial BAAC202CO4302212, efectuada por la presentación del Ministerio Público, por cuanto no se dan los supuestos a que hace referencia el articulo 174 de la Ley Orgánica de Drogas.
. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano, ALEXIS OMAR MORILLO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.545.332, casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio humbolt, frente al ambulatorio ester carrasquel, casa sin numero, en esta ciudad de puerto ayacucho, estado amazonas. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, en relación a que se siga la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y 373 del código orgánico procesal penal.

TERCERO: se declara CON LUGAR la solicitud del ministerio publico en relación a la que se decrete la medida de privación preventiva de libertad al imputado de autos de conformidad con los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal. Designándose como lugar de reclusión el CENTRO DE DETENCION JUDICIAL AMAZONAS.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el ministerio publico en relación a la incautación del teléfono celular marca ORINIQUIA, de color negro y amarillo en virtud de que esta juzgadora considera que no se acredita lo establecido en el articulo 183 de la ley Orgánica de Drogas.

QUINTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Líbrese boleta de Encarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 13 días del mes de agosto del año dos mil Trece (2013).203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZA (T) TERCERO DE CONTROL,

ABG. PRISCI PERLAY ACOSTA RICO.

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA MATERA.