REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003904
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JERSON JOSE BRITO LUQUE , titular de la cedula de identidad Nro V.- 21.547.197, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 14AGO2013, el Abg. MERY GUTIERREZ, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:
“…Buenas Tardes de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JERSON JOSE BRITO LUQUE , titular de la cedula de identidad Nro V.- 21.547.197, por los hechos acontecidos en fecha 12 de agosto de 2013, Siendo las 11:30 horas de la mañana cuando comparece ante el Despacho de la Compañía de Apoyo del comando Regional Nro. 9, con la finalidad de formular una denuncia la ciudadana INDIRA VICTORIA, los demás datos filiatorios fueron omitidos por seguridad, quien manifestó el robo de su equipo celular marca NOKIA, el día 10 de Agosto en horas de la madrugada en el lugar donde se estaba hospedando, ella manifestó que el ciudadano que presuntamente tiene su equipo celular le esta pidiendo 1000 bs, para entregárselo, y que la iba a esperar en la plaza bolívar y que ella envió a sus compañeros de trabajo, en atención de esa denuncia, se constituyo en comisión con indumentaria de civil, S/2 DIAZ DIAZ ENMANUEL, titular de la cedula de Identidad Nro. 22.546.419, y el S/2 ESPINOZA BELLO CARLOS , titular de la cedula de Identidad V.- 19.699.498, en el marco del dispositivo de seguridad “Patria Segura” , con destino a la Plaza Bolívar de esta ciudad, una vez en el lugar se encontraban unos ciudadanos reunidos lo cual llamo la atención al acercarse se identificaron como Guardia Nacionales y uno de ellos que vestía con setter negro y jeans sale corriendo con dirección hacia la entidad bancaria BANESCO, logrando capturarlo en la Avenida Aguerrevere, cerca del hotel cosmopolita, este fue identificado como JERSON JOSE BRITO LUQUE , titular de la cedula de identidad Nro V.- 21.547.197 a quien se informo que iba a ser objeto de un breve chequeo corporal de acuerdo a la sospecha de la tenencia del objeto buscado, pidiéndole la exhibición , este manifestó no poseer nada. El S1 SIBADA ORTEGA KENDRY, solicito la colaboración del ciudadano ANGEL, cuyos datos filiatorios se omiten por medidas de seguridad y protección a testigos, procediendo a realizar el registro corporal y le encuentra en el bolsillo derecho de un jeans un (01) teléfono celular ,arca Nokia, color fuscia , serial IMEI3586089672320, resultando que el mismo no presenta antecedentes policiales, el ciudadano Ángel fue trasladado a la Compañía de apoyo para que testificara las actuaciones, seguidamente nos trasladamos a la sede de la compañía de apoyo y le mostramos el equipo a la victima, reconociéndolo y manifestó que es de ella, , en vista de la situación y en virtud de la presencia de un tipo penal previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano , se le informa al ciudadano JERSON JOSE BRITO LUQUE , titular de la cedula de identidad Nro V.- 21.547.197 de los derechos que le asisten de acuerdo al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal , igualmente se hace del conocimiento que el ciudadano en cuestión no fue objeto de ningún tipo de maltrato físico y/o verbal por parte de los funcionarios actuantes. Asimismo se consta que el ciudadano JERSON JOSE BRITO LUQUE , titular de la cedula de identidad Nro V.- 21.547.197 fue detenido preventivamente y puesto a la Orden de la Fiscalia de Flagrancia , bajo los preceptos constitucionales” (Se deja constancia que el Representante Fiscal narro los hechos que dieron origen al presente acto)... Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de la referido ciudadano por la presunta comisión del delito JERSON JOSE BRITO LUQUE , titular de la cedula de identidad Nro V.- 21.547.197, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar , nacido en fecha 26/03/1992, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, cerca de la cancha , al frente de la antigua Gallera, casa color verde de la familia Brito, madre YARITZA LUQUE (v), padre RAMON JOSE BRITO (v), quien mide aproximadamente 1.74 MTS, de peso aproximado 58 Kilos, de contextura delgada, piel blanca, cabello oscuro , ojos color negro. Al cual la Fiscalía de Flagrancia le imputa la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal , en perjuicio de Indira victoria medina Por todo lo antes expuesto solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le imponga Medidas Cautelar Sustitutiva de presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este tribunal de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal… Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos JERSON JOSE BRITO LUQUE , titular de la cedula de identidad Nro V.- 21.547.197, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó que:
“…NO DESEO DECLARAR,” Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Publica a cargo del Abg. ELIÉCER HERNANDEZ, quien actua en colaboración de la Defensa Publica Tercera Penal, quien expuso:
“…Buenas Tardes a los presentes en virtud del principio de Presunción de inocencia de mi representado, solicito en este momento le sea concedido medidas cautelares cada 30 días y en el futuro sea posible un acuerdo reparatorio con la victima… Es Todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra JERSON JOSE BRITO LUQUE , titular de la cedula de identidad Nro V.- 21.547.197, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al Comando de Apoyo del Destacamento de Fronteras Nº 9 de la Guardia Nacional, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta de investigación policial de fecha 12 de agosto de 2013 cursante al folio 02 y su vuelto., el Acta de entrevista del denunciante ciudadana Indira Victoria Medina de fecha 12 de agosto de 2013, cursante al folio 04 y 05, con el acta de entrevista del testigo Ángel de fecha 12 agosto de 2013 cursante al folio 06; Registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas de fecha 12 de agosto de 2013 donde consta la evidencia física colectada “Un teléfono celular marca Nokia color fucsia, serial IMEI358608049672320, con su respectiva carga bateria una SIMCAR con sistema GSM de la Línea Digitel, y una memoria extraíble de 23GB donde se lee micro, cursante al folio 10, Acta de Experticia de Reconocimiento de fecha 13 de agosto de 2013 con el numero GNB CR-9CIA DE APOYO SIP. 090, cursante al folio 11 y su vto, en tal sentido este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público en lo que respecta a JERSON JOSE BRITO LUQUE , titular de la cedula de identidad Nro V.- 21.547.197, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del al Código Penal, todo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de JERSON JOSE BRITO LUQUE, titular de la cedula de identidad Nro V.- 21.547.197, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, JERSON JOSE BRITO LUQUE , titular de la cedula de identidad Nro V.- 21.547.197, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, ni me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso”. Es Todo
Visto lo manifestado por los ciudadanos Imputados de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda la calificación en flagrancia, JERSON JOSE BRITO LUQUE , titular de la cedula de identidad Nro V.- 21.547.197, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del al Código Penal, todo de conformidad con los artículos 44.1Constucional y 234 del código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con lugar la solicitud de la fiscalia que se ventile el presente asunto por las reglas del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que se decreta la medida de presentación pero cada 30 días, todo de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Visto lo manifestado por el imputado de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 14 días del mes de Agosto del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
.LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL
ABG. PRISCI PELAY ACOSTA DE APONTE
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA MATERA
XP01-P-2013-003904
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