REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 15 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003906
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra ANDERSON JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.691, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, el Abg. MARIO MAGIN, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano ANDERSON JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 14-04-2013, de 33 años de edad, funcionario público, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.691, domiciliado en el Barrio el Moñito, sector la piedra, calle principal, casa s/n de esta ciudad, en virtud de denuncia interpuesta por la victima en la presente causa ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 13-08-2013, en contra del imputado de marras por haberla agredido física y verbalmente, halándola por el cabello y apretándole el brazo derecho, diciéndole que es una puta porque ella no quiere volver con el, motivo por el cual se dirigió al Barrio el Moñito en la dirección aportada por la victima una comisión encontrando al ciudadano ANDERSON JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, a quien se le explico el motivo de la comisión y quedo a la orden de la fiscalia del Ministerio Público. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENEZAS, previsto y sancionado en el articulo 42, 39 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRUZ MARIA BLANCO RODRIGUEZ, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 193 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 194 de la ley especial que rige la materia, así mismo solicito se le de, de igual forma Medida Protección y Seguridad De Conformidad Con Lo Establecido En los Artículos 87.5 y 6 de la ley especial que rige la materia, consistente en la Prohibición de acercamiento a la victima, residencia a su lugar de trabajo por medio de si mismo o de terceros , así como la prohibición de realizar actos de intimidación en su contra, medidas cautelares de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días, por ante la autoridad que designe el tribunal.. Es todo”
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito ANDERSON JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.691, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó:
“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la victima ciudadana CRUZ MARIA BLANCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.303.487, quien manifestó: “Buenos días solicito al Tribunal que le impongan que no se me acerque, que me deje tranquila y que me pague los vidrios de la ventana que me partió. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. ELIÉCER HERNANDEZ, quien expuso:
“…Buenos días a todos, visto lo manifestó por EL Ministerio Público y en virtud de que a mi defendido le asiste la presunción de inocencia solicito en este acto que las medidas cautelares de presentación sean cada 30 días. Es todo.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano ANDERSON JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.691, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud de la denuncia interpuesta por la victima CRUZ MARIA BLANCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.303.487, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 02; el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 02 y su vto; Acta de investigación penal de fecha 13 de agosto de 2013, cursante al folio 03, en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39, 41 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CRUZ MARIA BLANCO RODRIGUEZ, de conformidad a lo establecido en los articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y 44.1 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECLARA
Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en relación a que sean decretadas las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5° Prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, asimismo a su lugar de trabajo, estudio y residencia. Y 6, prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 9° imponiéndosele al imputado de marras la obligación de reparar los daños causados en la vivienda de la victima de autos. Así mismo, se le impone como Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ DE DECIDE
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ANDERSON JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 14-04-2013, de 33 años de edad, funcionario público, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.691, domiciliado en el Barrio el Moñito, sector la piedra, calle principal, casa s/n de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 42, 39 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente CRUZ MARIA BLANCO RODRIGUEZ, de conformidad a lo establecido en los articulo 193 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44.1 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento especial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al articulo 94 ejusdem.
TERCERO: Se impone al imputado de autos las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5° Prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, asimismo a su lugar de trabajo, estudio y residencia. El numeral 6, prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo el numeral 9, imponiéndosele al imputado de marras la obligación de reparar los daños causados en la vivienda de la victima de autos
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Representación Fiscal, en el sentido de que le sean decretadas medidas cautelares de conformidad con el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitado así por la Defensa Pública. Líbrese boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 15 de agosto del año dos mil Trece (2013).203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL
ABG. PRISCI PERLAY ACOSTA DE APONTE
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA MATERA
XP01-P-2013-003906
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