REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 15 de agosto de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003908

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JESUS ALFREDO RAVELO RADA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.326.891 (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, el Abg. MARIO MAGIN, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…Buenas Tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos JESUS ALFREDO RAVELO RADA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.326.891, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado actualmente en Barrio Ajuro al lado del menca leoni, casa s/n, de color azul, de esta ciudad, en virtud de que se recibió actuaciones provenientes Destacamento de Comandos Rurales Nº 99 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia que en esta misma fecha, siendo las 05:15 horas de la madrugada se encontraban realizando patrullaje dando cumplimiento a la misión a toda vida Venezuela, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba caminando por la acera del Barrio Humbold a pocos metros del módulo policial abandonado que se encuentra por el sector al presentarse como funcionarios y solicitarle la documentación quedo identificado como JESUS ALFREDO RAVELO RADA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.326.891, se le informo al mismo que se le realizaría una inspección corporal por parte del S/2 SANCHEZ ALCEDO RALFIR, cuando en ese momento el ciudadano muestra una actitud agresiva contra el funcionario sacando de su pantalón un arma blanca (cuchillo) de unos 15 cm., apuntando hacia el efectivo militar de forma amenazante, seguidamente se pudo neutralizar verificándose los datos en el SIPOL, Amazonas, manifestándole a la comisión que el referido ciudadano posee antecedentes penales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público. (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 218 y 277, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días, conforme al articulo 242..3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos JESUS ALFREDO RAVELO RADA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.326.891, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó que:

“…NO DESEO DECLARAR” Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal a cargo del Abg. Eliécer Hernández, actuando en colaboración con la Defensa Pública Tercera Penal quien expuso:
“…Buenas tardes a todos los presentes, una vez oída lo que manifestó el Ministerio Público esta defensa invocando la presunción de inocencia de mi defendido y por cuanto nos encontramos en una etapa insipiente de la investigación solicito las presentaciones sean cada 45 días. Es Todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra JESUS ALFREDO RAVELO RADA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.326.891, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al Comando Rural Nº 99 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta de investigación policial cursante al folio 02 y 03., Reseña fotográfica, cursante al folio 08; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 09 y 10 en tal sentido este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 218 y 277, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de JESUS ALFREDO RAVELO RADA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.326.891, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), consistentes en presentaciones periódicas cada 45 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, JESUS ALFREDO RAVELO RADA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.326.891, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, ni me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso, Es Todo”. Es Todo

Visto lo manifestado por los ciudadanos Imputados de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JESUS ALFREDO RAVELO RADA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.326.891, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado actualmente en Barrio Ajuro al lado del menca leoni, casa s/n, de color azul, de esta ciudad, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 218 y 277, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de Presentación periódica cada 45 días según lo solicitado por la defensa pública, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, JESUS ALFREDO RAVELO RADA, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, ni me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso, Es Todo… Siendo así las cosas el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar conforme a lo establecido en el artículo 362 Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 15 días del mes de Agosto del año dos mil Trece (2013).203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
.LA JUEZ (T)TERCERO DE CONTROL

ABG. PRISCI PERLAY ACOSTA RICO

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA MATERA


XP01-P-2013-003908