REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 15 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003910

Vista la solicitud interpuesta por el Abg. JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, mediante el cual requiere orden de aprehensión en contra del ciudadano LIENER DAMIL VIDA TORRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.525, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el dia 01 de agosto de 1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 5 de Julio calle Boulevard, casa sin numero Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT ALBERTO PACHECO González (OCCISO), de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

Así las cosas, la representación fiscal fundamento dicho pedimento en lo siguiente:

“… Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 04 de agosto de 2013, aproximadamente siendo las 12:00 horas del medio día, el ciudadano Robert Alberto Pacheco González (Occiso), se encontraba atendiendo su negocio de venta de bebidas alcohólicas, el cual se encuentra ubicado en el sector el triangulo de guaicaipuro de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, encontrándose en dicho lugar entre otros dos ciudadanas, así como dos sujetos de sexo masculino, uno de color piel morena, de estatura alta y el otro ciudadano de estatura piel blanca, quien vestia una chemisse blanca con franjas rojas, encontrándose además un ciudadano de nacionalidad colombiana ingiriendo bebidas alcohólicas con el señor Roberth Pacheco, posteriormente el ciudadano Robert Pacheco…”.

Por todo lo expuesto, quien aquí decide, considera que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción en contra de PEDRO GREGORIO GALLARDO BARRIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.783, y una presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia, se decreta orden de privación preventiva de libertad contra de PEDRO GREGORIO GALLARDO BARRIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.783, NATURAL DE ESTA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS, NACIDO EN FECHA 17JUN1986, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LOS CAOBOS, CALLE PRINCIPAL, SEGUNDA TRANSVERSAL, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado por ante el Tribunal de Control de Guardia, dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
SEDUNDO: DECRETA ORDEN DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra PEDRO GREGORIO GALLARDO BARRIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.783, NATURAL DE ESTA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS, NACIDO EN FECHA 17JUN1986, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LOS CAOBOS, CALLE PRINCIPAL, SEGUNDA TRANSVERSAL , de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado ante la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dentro de las 12 HORAS siguientes a la aprehensión, para que posteriormente, sea presentado ante el TRIBUNAL DE CONTROL DE GUARDIA CIRCUNSCRIPCIONAL, dentro de las 48 HORAS siguientes a la aprehensión.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese al Ministerio Público y líbrense los oficios y remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
.EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. NATACHA SILVA
XP01-P-2013-003641