REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 15 de agosto de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003920

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra LUIS EDUARDO BELISARIO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.481 (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, el Abg. MARIO MAGIN, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…Buenas Tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano LUIS EDUARDO BELISARIO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.481, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, de profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, residenciado actualmente en Malave Villalba c/n, frente al Multi Hogar, de esta ciudad, en virtud de que se recibió actuaciones provenientes de la Compañía de Apoyo del CORE Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia que en fecha, 14 de agosto de 2013, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban realizando patrullaje dando cumplimiento a la misión a toda vida Venezuela, por las cercanías del cruze de Alto Carinagua y Guaicaipuro II de esta ciudad donde se acercaba un vehículo marca Chevrolet modelo C-10 color azul placas 082-VAC, procediendo los efectivos a mandar estacionar el vehículo quien quedó identificado como LUIS EDUARDO BELISARIO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.481, se procedió a verificar el serial del motor M0403TRD, que se encuentra ubicado en el lado derecho del bloque, el mismo no coincide con el que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo, realizando los efectivos llamada al SIPOL, siendo informados que dicho serial se encuentra solicitado por la Sub Delegación de San Felipe tipo A, desde el día 13-05-2005, por el delito de Hurto de Vehículo según acta procesal N° G960621, por lo cual quedó detenido el ciudadano. (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 09, de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días, conforme al articulo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos LUIS EDUARDO BELISARIO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.481, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó que:

“…SI DESEO DECLARAR, el día de ayer en la mañana yo estaba haciendo un viaje a alto carinagua en la camioneta, fui detenido por los guardias quienes al revisar la camioneta me manifestaron que el motor de la misma esta solicitada, yo llame a mi hermano que es el dueño de la camioneta, el me dijo que no sabia nada sobre ello, es más el antes de comprarlo le hizo la revisión transito. Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Público, no tiene preguntas. A preguntas de la defensa privada, respondió: Diga al Tribunal quien es el propietario de la camioneta? Mi hermano Jorge Luís Belisario Herrera. A preguntas del Tribunal, Tiene conocimiento a quien le compró el vehículo su hermano? No se el nombre pero la compró en Puerto Páez. Ustedes le hicieron la revisión por transito? Si…

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada a cargo del Abg. Juan Carlos Barletta, quien expuso:
“…Buenas tardes a todos los presentes, una vez oída lo que manifestó el Ministerio Público y visto el contenido de las actas del presente asunto, debo iniciar mi exposición señalando ciudadana Jueza, la no existencia de elementos de convicción suficientes que hagan acreedor al ciudadano LUIS EDUARDO BELISARIO HERRERA, de responsabilidad alguita respecto de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, toda vez que como bien lo ha expresado el representante del Ministerio Público, desprendiéndose de su dicho de lo expuesto en acta por los funcionarios actuantes, radica el problema en un motor que presuntamente pertenece a otro vehículo que desde años anteriores se encuentra solicitado, eso por una parte, por otra ciudadana Jueza una vez m{as consigno al Tribunal copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 32859342, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del 02-08-2013, a favor del ciudadano JOSE LUIS BELISARIO HERRERA, titular de la cédula 14.565.039, así mismo constancia suscrita por el Sargento Segundo Manuel Orlando Castillo Nieves C.I V-10.921.845, experto en vehículo adscrito a la Unidad N° 32 de Transito y Transporte Terrestre del Estado Amazonas, de fecha 28 de Junio de 2013, en la que deja constancia de la verificación de los datos del vehículo hoy retenido y motiva la privación de Libertad de Luís Eduardo que entre otros particulares indica el serial de motor M0403TRD, sin señalar novedad alguna, razón por la cual ciudadana Jueza llama poderosamente la atención el hecho que el Certificado de Registro de Vehículo sea con fecha m{as reciente de la referida constancia y no presente novedad alguna y que dicha constancia no se encuentre objetada por parte de las autoridades autorizada para hacer del conocimiento al propietario del vehiculo el hermano de mi representado de la anomalía o novedad que presenta dicho motor, en razón de ello no comparte esta defensa la calificación jurídica adoptada por el Ministerio Público toda vez que para que se perfeccione el tipo penal o exista dicho delito deberíamos de estar hablando de que en principio el objeto del vehículo se trate del vehículo como tal, ya que estamos hablando de una parte del vehículo como lo es el motor del mismo y exige ese artículo 9 de la Ley sobre Hurto o robo de vehículo requiere como supuestos en primer lugar el vehículo se lo prestó su hermano ya que el mismo no es el titular, debe existir la presunción razonable de que el mismo tiene el conocimiento de que el vehículo automotor es proveniente del hurto o robo, el segundo supuesto de que el mismo esta realizando un viaje y de esta forma lo recibe o esconde para que el otro lo reciba o esconda o adquiera, el tercer supuesto señala sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor o cómplice lo que la simple lectura me indica que no es la tipología aplicable a este caso, en segundo lugar con el respeto del Ministerio Público y del Tribunal considera este Profesional del derecho que el haber privado de la libertad a Luís Eduardo estuvo dem{as porque en todo caso lo sano y ajustado a derecho es practicar la retención del vehículo e iniciar el procedimiento correspondiente o en el último caso llamar al propietario del vehículo que debería ser la persona que debería estar aquí. Por cuanto la pretensión del Ministerio Público aparte de estar aislado a la tipicidad, razón por la cual me manifiesta de acuerdo con la representación fiscal respecto de que el presente asunto siga el curso de una investigación objetiva en la que se investigue a fondo que fue lo sucedido con el motor de dicho vehículo, para que así el director de la acción penal tenga razones para dar con el culpable, por otra parte me opongo a la calificación de aprehensión en flagrancia, por cuando mi defendido no fue sorprendido cometiendo delito alguno, no hay forma de vincularlo con el hurto o robo del motor y sería contrario a los principios procesales, la imposición de medida alguna restrictiva de la libertad en contra de mi defendido, razón por la cual solicito se dicte a favor de mi defendido la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Es Todo

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, y con la consignación efectuada por la Defensa Privada Abg. Juan Carlos Barletta, en este acto del certificado de circulación original y copia del cerificado de registro de vehiculo así como de la constancia de inspección realizada por Transito Terrestre del estado Amazonas donde se evidencia que el vehiculo por el cual queda detenido el ciudadano LUIS EDUARDO BELISARIO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.481, ha sido sometido a revisión lo que tuvo como consecuencia que se tramitara la entrega del referido certificado, lo que conlleva a una duda razonable del porque en esa oportunidad no arrojo información que dicho motor se encontraba solicitado aunado al hecho que el propietario del vehiculo resulta ser el ciudadano Jorge Luís Belisario Herrera, lo que no permite demostrar que el imputado tenia conocimiento que el vehiculo que transportaba en calidad de préstamo fuera proveniente de hurto o robo, debido a que portaba documentos de una presunta legalidad, considerándose que no se puede enmarcar la conducta desplegada por el ciudadano LUIS EDUARDO BELISARIO HERRERA, en lo contemplado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor “…quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión…” . Por lo antes dicho se evidencia que no existen fundados elementos de convicción contra LUIS EDUARDO BELISARIO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.481, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al Comando de Apoyo del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02, considerando esta Juzgadora que los funcionarios ante tal hallazgo debieron retener el vehiculo para averiguaciones mas no privar de liberad al presunto imputado, en tal sentido este Tribunal Tercero de Control, no acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 09, de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECLARA

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de LUIS EDUARDO BELISARIO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.481, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido en contra posición de lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no se considera que el mismo haya incurrido en delito alguno ya que no se dan los supuestos del articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECLARA.

Por cuanto se evidencia un afuerte duda con respecto a lo dicho por el funcionario en el acta policial y los documentos entregados por la unidad de transito terrestre amerita dejar abierta la investigación por lo se declara CON LUGAR la solicitud del ministerio publico y se decreta que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a que se decrete la aprehensión en calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: LUIS EDUARDO BELISARIO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.481, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, de profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, residenciado actualmente en Malave Villalba c/n, frente al Multi Hogar, de esta ciudad, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 09, de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano por lo antes expuesto..
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de Presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada por lo que se decreta a favor del ciudadano LUIS EDUARDO BELISARIO HERRERA, Libertad sin restricciones.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 15 días del mes de Agosto del año dos mil Trece (2013).203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
.LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL

ABG. PRISCI PERLAY ACOSTA DE APONTE

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA MATERA


XP01-P-2013-003920