REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 16 de Agosto de 2013
203º y 154
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003934
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JHAN FRANCO DE PALMA VARELA, titular de la cédula de identidad N° 23.646.932, y JACKSEN EDUARDO LOPEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.275.734 (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 16AGO2013, el Abg. MARIO MAGIN, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:
“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 111 numerales 1,2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 234 y 354, esta representación fiscal, procede a presenta a los ciudadanos JHAN FRANCO DE PALMA VARELA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.646.932, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 06/07/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado en la Urb. Las delicias, calle principal, s/n, adyacente al semáforo de esta ciudad; y JACKSEN EDUARDO LOPEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.275.734, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22/09/1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización río ventuari, casa s/n, adyacente al Parque de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por cuanto se recibió actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, la unidad, en la cual dejan constancia que: “Encontrándose en labores de patrullaje en la urbanización Promo Amazonas, logramos avistar a varios sujetos desconocidos en la vía pública específicamente en una esquina del mencionado sector, quienes para el momento en que notaron la presencia de nuestra comisión policial por el referido sector, tomaron una actitud nerviosa, arrojando una bolsa transparente en el lugar en el cual se encontraban, así mismo intentaron emprender huida a bordo de un vehiculo tipo moto marca BERA, modelo BR-150, color GRIS, placa AH5L63D, siendo reducidos rápidamente, en vista de los hechos y circunstancias, procedimos de inmediatamente a descender de las unidades, dándole la voz de alto a los prenombrados ciudadanos, identificándonos como funcionarios activos, se les inquirió a los mencionados ciudadanos su identidad y los mismos se identificaron como JOHN RANGEL, FRANCIS RANGEL, LISA RANGEL, JACKSER LOPEZ Y JHAN DE PALMA…procedió a realizarle un chequeo corporal a las personas del sexo masculino, no incautándole ningún tipo de evidencia, posteriormente nos desplegamos en el lugar, con el fin de ubicar algún tipo de evidencia de interés criminalistico, luego de un arduo recorrido, se logro colectar adyacente al vehículo tipo moto arriba descrito, una (01) bolsa de regular tamaño, elaborada en material sintético transparente contentiva en su interior de doce (12) envoltorios, elaborados en material sintético transparente atados en su único extremo con una cinta de fibras naturales (hilo) de color negro, contentivo cada uno en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga denominada Marihuana, fueron pesado en una balanza digital, arrojando un peso bruto de 47.2 gramos…”. (Se deja constancia que el Ministerio público narro los hechos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de la colectividad. Por lo que solicito la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JHAN FRANCO DE PALMA VARELA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.646.932, y JACKSEN EDUARDO LOPEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.275.734. Solicito se siga el presente proceso por la reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15..... ”. Es todo.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito JHAN FRANCO DE PALMA VARELA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.646.932, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó:
“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito JACKSEN EDUARDO LOPEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.275.734, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó:
“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privado, Abg. VICENE ANNITO, quien expuso:
“…En el caso que nos ocupa, la droga es a quien se le consigue es intuito personae, en este caso a mis dos representado los señores JHAN FRANCO DE PALMA VARELA, y JACKSEN EDUARDO LOPEZ GONZALEZ, tal como lo dice el acta policial a los folios 2 y su vuelto los funcionarios le practicaron la revisión personal tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal sin encontrarle ninguna evidencia de interés criminalistico encima, es de hacer notar ciudadana juez que el 191 del COPP, es bien es explicito en su ultimo aparte cuando nos dice que los funcionarios al momento de la revisión deben indicarle a la persona que se revisa que se ha cometido un hecho y que se sospecha de un delito cometido y que el tiene encima la evidencia de interés criminalistico, pero también nos dice que al momento de hacerlo tienen que tener dos testigos, los cuales ciudadana Juez en todo el procedimiento realizado incluso el allanamiento de la casa no se utilizaron testigos, por lo tanto pido cautelares cada 30 días mientras se sigue el procedimiento ordinario. Es todo.. Es todo.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra JHAN FRANCO DE PALMA VARELA, titular de la cédula de identidad N° 23.646.932, y JACKSEN EDUARDO LOPEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.275.734,(datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del acta de investigación penal, cursante al folio 02, 03 y 04 y su vto, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Puerto Ayacucho, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, la inspección técnica Nº 0449, cursante al folio 12 y 13; el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 19 donde dejan constancia de la sustancia incautada haciendo referencia que se trata de una bolsa de regular tamaño, elaborada en material sintético transparente contentiva en su interior de doce (12) envoltorios, elaborados en material sintético transparente, atados en su único extremo con una cinta de fibras naturales (hilo) de color negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada MARIHUANA; reseña fotográfica de fecha 14 de agosto de 2013, cursante al folio 21, donde se evidencia que a escasos centímetros se encuentra una bolsa de material sintética contentiva en su interior de doce envoltorios contentivo de restos vegetales; fotografía, cursante al folio 22, donde se demuestra que la sustancia encontrada tuvo un peso de 47.2 gramos; ; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento en perjuicio de la COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley orgánica de drogas, todo de conformidad con los artículos 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de JHAN FRANCO DE PALMA VARELA, titular de la cédula de identidad N° 23.646.932, y JACKSEN EDUARDO LOPEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.275.734 (datos filiatorios omitidos por el tribunal), debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la Prohibición de salida del estado Amazonas sin la Autorización del tribunal, de conformidad con el articulo 242.3.4 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, se declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos JHAN FRANCO DE PALMA VARELA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.646.932, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 06/07/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado en la Urb. Las delicias, calle principal, s/n, adyacente al semáforo de esta ciudad; y JACKSEN EDUARDO LOPEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.275.734, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22/09/1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización río ventuari, casa s/n, adyacente al Parque de esta ciudad de Puerto Ayacucho, se les precalifica la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS en perjuicio de la colectividad DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44.1 DE LA CONSTITUCION y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento Ordinario conforme al articulo 262 contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se declara con LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que se decreta la medida de presentación cada 15 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JHAN FRANCO DE PALMA VARELA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.646.932, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 06/07/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado en la Urb. Las delicias, calle principal, s/n, adyacente al semáforo de esta ciudad; y JACKSEN EDUARDO LOPEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.275.734, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22/09/1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización río ventuari, casa s/n, adyacente al Parque de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento en perjuicio de la COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley orgánica de drogas, todo de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 16 días del mes de agosto del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL
ABG. PRISCI PERLAY ACOSTA DE APONTE
LA SECRETARIA
ABG. NATACHA SILVA
XP01-P-2013-003934
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