REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 16 de agosto de 2013
203º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003935
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra NOLBERT JOSE CURVELO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.720.482, y ENDER HARRISON ALAJE MONTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.018.675, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 16AGO2013, la Abg. ARISTIDES PRATO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos NOLBERT JOSE CURVELO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.720.482, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22/06/1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, residenciado Urbanización Chaparralito, y ENDER HARRISON ALAJE MONTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.018.675, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22/09/1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, de esta ciudad, toda vez que se recibió actuaciones procedente del Destacamento de Comando Rurales N° 99 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia en el acta policial que: Siendo las 9:00 horas de la mañana, se presentó en el modulo de seguridad ciudadana la florida un ciudadano quien se identifico como JOSE GREGORIO YAVARICURE, con la finalidad de formular denuncia en contra de dos ciudadanos quienes presuntamente ingresaron en su domicilio ubicado en la Urbanización Chaparralito y se llevaron una motobomba, de igual forma manifestó que reconoce a uno de ellos, a quien conoce como Nolbert apodado el kaki, seguidamente salió la comisión y se procedió a realizar la detención preventiva del precitado ciudadano, siendo las 12:00 horas del mediodia, lo interrogamos y manifestó que ya había vendido la motobomba pero que quien se la llevo fue un ciudadano apodado Carón. Es todo,… (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal, por lo antes expuesto de conformidad con la sentencia 526 de fecha 09/04/2001, en Sala Constitucional se legitime la aprehensión en flagrancia, de los ciudadanos hoy imputados; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se le de, de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 08 días, Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos NOLBERT JOSE CURVELO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.720.482, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó que:
“…NO DESEO DECLARAR” Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos ENDER HARRISON ALAJE MONTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.018.675, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó que:
“…NO DESEO DECLARAR” Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, a cargo del Abg. ELIEZER HERNADEZ, quien expuso:
“…Buenas tardes a todos los presentes una vez escuchada a la fiscal de Ministerio Publico no me opongo a lo solicitado por el ministerio con respecto a la medidas cautelares que sea cada 15 días. Es todo…”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra NOLBERT JOSE CURVELO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.720.482, y ENDER HARRISON ALAJE MONTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.018.675, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al Destacamento Rural Nº 99 del Comando Regional Nº 09, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02 y 03.; el acta de denuncia tomada al ciudadano JOSE GREGORIO YAVARICURE BIZCAINO, cursante al folio 04 y 05, la acta de entrevista tomada al ciudadano JOSE GREGORIO YAVARICURE BIZCAINO, cursante al folio 06, y en tal sentido este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO YAVARICURE BIZCAINO, todo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de NOLBERT JOSE CURVELO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.720.482, y ENDER HARRISON ALAJE MONTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.018.675, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarado con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y se legitima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NOLBERT JOSE CURVELO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.720.482, y ENDER HARRISON ALAJE MONTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.018.675, de conformidad con la sentencia 526 de fecha 09/04/2001, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.. Y ASÍ SE DECLARA.
En este estado, este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado NOLBERT JOSE CURVELO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.720.482, la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadano NOLBERT JOSE CURVELO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.720.482, quien manifestó: “…No, me acojo a ningunas de las medidas alternativas...”.
De igual forma se procedió a imponer al imputado ENDER HARRISON ALAJE MONTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.018.675, la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadano ENDER HARRISON ALAJE MONTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.018.675, quien manifestó: “…No, me acojo a ningunas de las medidas alternativas...”.
Visto lo manifestado por los ciudadanos Imputados de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se legitima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NOLBERT JOSE CURVELO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.720.482, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22/06/1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, residenciado Urbanización Chaparralito, y ENDER HARRISON ALAJE MONTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.018.675, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22/09/1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal, de conformidad con la sentencia 526 de fecha 09/04/2001, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia..
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Organico Procesal Pena vigente,.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación.
QUINTO: Visto lo manifestado por los ciudadanos Imputados de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 16 días del mes de agosto del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL
ABG. PRISCI PELAY ACOSTA DE APONTE
LA SECRETARIA
ABG. NATACHA SILVA
XP01-P-2013-003935
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