REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 16 de agosto de 2013
203º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003937
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra ANIBAL ALFREDO ESTEVAN DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.246.669, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 16AGO2013, la Abg. ARISTIDES PRATO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano ANIBAL ALFREDO ESTEVAN DIAZ, se recibió actuaciones de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que: Que en fecha 15 de agosto del presente año, siendo las seis de la mañana, funcionarios de dicho organismo se constituyen en comisión con destino a las comunidades indígenas con la finalidad de realizar patrullaje cuando siendo las ocho de la mañana, en la comunidad puente parhueña eje carretero norte al pasar por el frente de la casa comunal que lleva por nombre punto rojo logran observar a un grupo de persona fuera de la misma acercándose una de ella hasta los funcionarios manifestando que dentro de la instalaciones de dicha casa se encontraba una persona intentando sacar los materiales de construcción que se encontraban dentro, seguidamente los funcionarios se acercan y le presentan a un ciudadano que quedo identificado como ANIBAL ALFREDO ESTEVAN DIAZ, indicando que el mismo era el que intentaba sacar los materiales de la casa comunal, unidad de transporte de transito terrestre quienes dejaban constancia de la detención preventiva del ciudadano José Pinto, en virtud que el mismo se presentara en la unidad de transito voluntariamente, por cuanto había tenido un accidente con unos motorizados y que se había movilizado del lugar del accidente porque lo querían agredir. Es todo,… (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 1 del Código Penal, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se le de, de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos ANIBAL ALFREDO ESTEVAN DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.246.669, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó que:
“…NO DESEO DECLARAR” Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, a cargo del Abg. ELIEZER HERNADEZ, quien expuso:
“…Buenas tardes a todos los presentes una vez escuchada a la fiscal de Ministerio Publico no me opongo a lo solicitado por el ministerio con respecto a la medidas cautelares solicito que sea cada 30 días. Es todo…
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra ANIBAL ALFREDO ESTEVAN DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.246.669, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 09, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02 y 03.; el acta de entrevista tomada al ciudadano Nancy Alejandra Suave Uvieda, cursante al folio 10 y 11, la acta de entrevista tomada al ciudadano José Alexander Guerrero Moreno, cursante al folio 12 y 13, y en tal sentido este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ANÍBAL ALFREDO ESTEVAN DIAZ, todo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de ANIBAL ALFREDO ESTEVAN DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.246.669, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarado con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y se legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANIBAL ALFREDO ESTEVAN DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.246.669, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
En este estado, este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado ANIBAL ALFREDO ESTEVAN DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.246.669, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadano ANIBAL ALFREDO ESTEVAN DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.246.669, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó: “…No, me acojo a ningunas de las medidas alternativas...”.
Visto lo manifestado por los ciudadanos Imputados de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ANIBAL ALFREDO ESTEVAN DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.246.669, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 1 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente,.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación.
QUINTO: Visto lo manifestado por los ciudadanos Imputados de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 16 días del mes de agosto del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL
ABG. PRISCI PELAY ACOSTA DE APONTE
LA SECRETARIA
ABG. NATACHA SILVA
XP01-P-2013-003937
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